STS, 30 de Mayo de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:4069
Número de Recurso8484/2004
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8484/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa en nombre y representación de D. Rosendo, D. Gerardo y D. Ángel y de este último además de por sí con Dª Rocío y como únicos socios por Ángel Rocío Sociedad Civil, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección Segunda, en el recurso núm. 684/02 interpuesto por Don Rosendo y otros, contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 18 de febrero de 2002, desestimatorio de los Recursos de Alzada interpuestos contra las resoluciones de fecha 1 de agosto de 2001, dictadas por la Dirección General de Agricultura y Ganadería de Navarra, dando de baja en el Registro de Explotaciones Ganaderas las explotaciones de los recurrentes. Ha sido parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 684/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección Segunda, se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de los recurrentes, frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución. No se hace condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Don Rosendo y otros, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 29 de octubre de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La Comunidad Foral de Navarra formalizó, con fecha 5 de abril de 2006 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 26 de marzo de 2007, se señaló para votación y fallo el 23 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don de D. Rosendo, D. Gerardo y D. Ángel y de este último además de por sí mismo con Dª Rocío como únicos socios de la Sociedad Civil Pejenaute Fernández

- León Cambra interponen recurso de casación 8484/2004, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección Segunda, en el recurso núm. 684/02 deducido por aquellos, contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 18 de febrero de 2002, desestimatorio de los Recursos de Alzada interpuestos contra las resoluciones de fecha 1 de agosto de 2001, dictadas por la Dirección General de Agricultura y Ganadería de Navarra, dando de baja en el Registro de Explotaciones Ganaderas las explotaciones de los recurrentes.

Principia la sentencia en su fundamento de derecho PRIMERO por examinar las causas de nulidad radical que aducen los recurrentes amparadas en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC al entender infringido el art. 102 y el art. 103 de la LRJAPAC por cuanto no se ha procedido a la revisión de oficio, ni se ha solicitado dictamen del Consejo de Navarra. Tras poner de manifiesto el contenido de los artículos 4 y 7 de la Ley Foral 11/2000 del 16 de noviembre, sobre Sanidad Animal, de igual contenido a los arts. 3 y 7 de la Ley Foral 20/1997, sobre Explotaciones Agrarias concluye que no se trata de actos declarativos de derechos sino simples inscripciones, eso si preceptivas para beneficiarse de las ayudas comunitarias o públicas "debiendo darse los requisitos necesarios (con carácter previo y esto si que es la constitución y declaración del derecho) para esa inscripción, de forma que si se aprecia la falta de los requisitos, se procede a la dación de baja automática; lo contrario supondría admitir y conservar un fraude de Ley".

Rechaza, además, el carácter sancionador que pretende atribuirle la parte. Finalmente tampoco acepta defecto procedimental alguno en el voluminoso expediente que afirma contiene 25 actuaciones con sus subactuaciones.

Dedica el SEGUNDO al análisis de los argumentos materiales apoyados en que no es dable la baja en el Registro de tres de las explotaciones por cuanto defienden la independencia de todas ellas lo que no acepta la sentencia. Concluye la Sala que "basta con observar las actuaciones llevadas a cabo en el expediente para darse cuenta que con la inscripción de las cuatro explotaciones referenciadas se estaba produciendo un auténtico fraude de Ley. Así, después de las inspecciones llevadas a cabo y de la documentación aportada se llegó a la conclusión inexcusable que refleja el informe obrante al folio 453 del Expediente Administrativo y en el que se da por constatado lo siguiente:

  1. Existen en Villafranca, Polígono NUM000, parcela NUM001 y NUM002 cuatro explotaciones:

    - NUM003 Rosendo (DNI nº NUM004 )

    - NUM005 Ángel y Rocío ( NUM006 )

    - NUM007 Gerardo (DNI nº NUM008 )

    - NUM009 Ángel (DNI nº NUM010 )

  2. Las cuatro explotaciones no son independientes entre sí, ya que se ha comprobado el intercambio habitual de animales entre estas explotaciones.

  3. Las cuatro explotaciones no justifican que dispongan medios de producción independientes, como son estercoleros, mangas de manejo, almacenes de pienso, suministros de agua, accesos independientes, etc...

  4. Las cuatro explotaciones disponen de una única licencia de apertura a nombre de Ángel, en la cual queda claro que la licencia es de una única explotación.

  5. Los documentos de alquileres presentados no son de una parte de la explotación, por lo que se entiende que son de la totalidad de las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM000 (Villafranca).

  6. El propio titular de las NUM000 parcelas NUM001 y NUM002 de la licencia de apertura, Rosendo reconoce en su escrito presentado al Ayuntamiento de Villafranca el 30 de Enero de 2.001 que posee una explotación, que quiere ceder los derechos de explotación a 4 personas jurídicas distintas. En las actas de inspección reconoce la utilización de otra de las explotaciones.

    Es precisamente D. Rosendo el que pone de manifiesto en su escrito la unicidad de la explotación artificiosamente dividida en cuatro a los solos efectos de conseguir no una prima por ayuda ganadera, sino cuatro, con suculento negocio. Por ello se determinó en la Resolución del Director General de 1 de Agosto de 2.001 dar de baja a tres de las presuntas explotaciones independientes, sin que frente a esas taxativas conclusiones se haya presentado prueba que desvirtúe lo comprobado y resuelto y menos aún la testifical practicada la cual resulta inocua. Por cierto que el hecho de que los demandados acreditaran ante el Gobierno de Navarra en fecha 1 de Febrero de 2.002 que habían obtenido del Ayuntamiento de Villafranca la concesión de la licencia de actividad, y posteriormente se comunicara en fecha 25 de Abril de 2.002 las licencias de apertura es demostrativo de la fraudulenta situación anterior, por cuanto las visitas fueron giradas en 4 de Diciembre del año 2.000 y el 5 de Febrero de 2.001, y la resolución dando de baja las explotaciones fue, como se ha dicho, en 1 de Agosto de 2.001, es decir con muchísima antelación a la concesión de las licencias individualizadas, concesión ésta que no implica per se la inscripción en el Registro de referencia -dato a tener en cuenta- ya que habrá de comprobarse si se dan los requisitos necesarios según la normativa del ramo para tal inscripción. Más sea como fuese, todo lo puesto de manifiesto es demostrativo de la existencia de una sola explotación (al momento de las inspecciones y de las resoluciones) ficticiamente dividida en cuatro. Y como se dice en el Informe Jurídico emitido a propósito de los recursos de alzada (al folio 600 del Expediente Administrativo) "se requirió a los interesados varias veces para subsanar las deficiencias observadas", sin resultado positivo alguno quedando la inspección y su contenido, avocados inexorablemente a la adopción de las medidas que se causaron".

SEGUNDO

Un primer motivo se ampara en el art. 88 d) LJCA por infracción de los arts. 102.1 y 103.2 de la LRJAPAC atribuyendo a la sentencia una interpretación incorrecta de los mencionados artículos. Rechaza que la Sala no acepte la aplicación de la doctrina de la revisión de oficio de los actos respecto de los actos desfavorables o favorables.

Objeta el motivo la administración autonómica. Insiste en que la Resolución cuestionada no constituye procedimiento alguno de revisión de actos declarativos de derechos tal cual lo ha entendido la sentencia de instancia. Rechaza las argumentaciones de la parte recurrente dirigidas a combatir el acto administrativo y no la sentencia.

Un segundo motivo se articula asimismo por el art. 88 d) LJCA al entender producida infracción de los arts. 127 y siguientes de la LRJAPAC en relación con el art. 62.1 .e). Insiste en reputar sanción la baja automática en el Registro por lo que reputa infringidos los preceptos contenidos en los arts. 127 a 130 de la LRJAPAC .

Rebate el motivo la administración autonómica acudiendo a los razonamientos de la Sala de instancia para no aceptar el carácter sancionador de la medida.

Un tercero también al amparo del art. 88 d) LJCA considera vulnerados los arts. 68 y siguientes de la LRJAPAC . Procede a reproducir los argumentos de su escrito de demanda y concluye su relato aduciendo la insuficiente motivación de las resoluciones administrativas pues no fueron comunicadas las actuaciones a los interesados con los que tenían suscritos contratos de integración.

Entiende la defensa de la administración que el motivo se plantea defectuosamente por cuanto no se concretan los preceptos infringidos por la sentencia. No obstante subraya el respeto escrupuloso del procedimiento.

Un cuarto de nuevo se apoya en el art. 88 d) LJCA para imputar vulneración de los arts. 52 y siguientes de la LRJAPAC por incongruencia omisiva. Que lesiona los arts. 33.1 y 67.1 LJCA y art. 248 LOPJ . Aduce que la Sala no responde al argumento de que se ha vulnerado el procedimiento administrativo sancionador y hubo desviación de poder. Entiende hubo desviación de poder para evitar que los recurrentes percibiesen las ayudas comunitarias en curso.

Manifiesta la defensa de la administración que la sentencia da cumplida respuesta a las argumentaciones de la parte demandante así como que la administración no ha incurrido en desviación de poder.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )." Pronunciamiento éste último que, a partir de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ) debe ser completado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No obstante tales incorporaciones no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Ello comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada -Ley o Reglamento- por órganos de autonómicos.

Tampoco cabe una invocación global de un articulado sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados.

Llevando la anterior doctrina al supuesto de autos nos encontramos que como sostiene la parte recurridas el motivo primero del recurso de casación planteado no responde plenamente a las exigencias legales ya que insiste en rebatir el acto administrativo y no esencialmente los razonamientos de la Sala de Navarra. No combate adecuadamente las argumentaciones que negaron la viabilidad del procedimiento de revisión de oficio al entender que la inscripción, o en su caso, la baja en el Registro de Explotaciones Agrarias, no constituye acto alguno declarativo de derechos que comporte acto favorable al administrado y, por tanto, sea preciso acudir a la vía del art. 102, o en su caso a la declaración de lesividad contemplada en el art. 103 LRJAPAC . Afirmación que este Tribunal reputa ajustada a derecho ya que de la norma estatal reguladora del Registro no se extrae, como afirma la Sala, una ampliación en sus derechos como titular de una explotación ganadera ni tampoco se contempla la ampliación de facultades, pues la inscripción preceptiva para acceder a las ayudas públicas no ostenta aquella naturaleza.

A todo ello cabe añadir que la interpretación del precepto autonómico es competencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

CUARTO

También son certeros los razonamientos de la Sala de instancia negando carácter sancionador al acto administrativo procediendo a la baja del Registro. Se trata de un mero acto restaurador de la legalidad excluyendo del Registro a quien no reúne los requisitos necesarios para acceder, medida, que, por tanto, no precisa el seguimiento de los principios de la potestad sancionadora, art. 127 y siguientes LRJAPAC .

Se rechaza el motivo.

QUINTO

Para resolver el tercer motivo debemos tener presente la doctrina consignada en el fundamento de derecho tercero.

Se observa que no solo se limita a reproducir literalmente lo vertido en el escrito de demanda, sin proceder a una critica de la sentencia, sino que insiste en la falta de motivación del acto administrativo mediante un examen de lo actuado en el expediente administrativo, con un intento de nueva valoración de la prueba en lugar de combatir los argumentos de la sentencia. Si la Sala de instancia declara que hubo un intenso procedimiento con audiencia de las partes a tal aserto debemos estar, salvo que se hubiere esgrimido error patente o arbitrariedad en la valoración.

Olvida la recurrente que la valoración de la prueba incumbe a la Sala de instancia no siendo revisable en casación salvo error patente o arbitrariedad aquí no esgrimida. Y, además, invoca como vulnerados un conjunto de preceptos relativos al inicio del procedimiento administrativo, sin entrar a analizar las lesiones individualizadamente cometidas respecto cada uno de ellos.

No prospera este motivo.

SEXTO

Finalmente procede rechazar el cuarto motivo por varias razones. Así en primer lugar los defectos que puedan atribuirse a una sentencia, como en el presente supuesto, el vicio de incongruencia, han de articularse por la letra c) del art. 88.1 . y no por la letra d), como ha efectuado el recurrente.

Una segunda razón la constituye que no se efectúa argumentación alguna acerca de cómo ha sido lesionado el art. 52 de la LRAJAPC, sobre publicidad e inderogabilidad singular de los actos administrativos.

Finalmente, por cortesía procesal, procede añadir que la desestimación del vicio de desviación de poder se encuentra implícito en la sentencia al rechazar la aplicación de las normas del procedimiento administrativo sancionador, aunque nada se diga explícitamente respecto a la denunciada desviación de poder. Sin embargo tampoco era factible una prolija argumentación de la Sala de instancia desde el momento que la parte demandante se limitó a denunciar la existencia de tal vicio en la conducta administrativa mas no efectuó argumentación alguna al respecto.

SEPTIMO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don de D. Rosendo

, D. Gerardo y D. Ángel y de este último además de por sí mismo con Dª Rocío como únicos socios de la Sociedad Civil Pejenaute Fernández - León Cambra contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección Segunda, en el recurso núm. 684/02 deducido por aquellos, contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 18 de febrero de 2002, desestimatorio de los Recursos de Alzada interpuestos contra las resoluciones de fecha 1 de agosto de 2001, dictadas por la Dirección General de Agricultura y Ganadería de Navarra, dando de baja en el Registro de Explotaciones Ganaderas las explotaciones de los recurrentes, la cual se declara firme con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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