STS, 30 de Junio de 2009

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2009:5034
Número de Recurso8815/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 8815 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María José Corral Losada, en nombre y representación de la entidad Dosniha, S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de marzo de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Isla Baleares en el recurso contencioso-administrativo número 541 de 2001, sostenido por la representación procesal de la entidad Dosniha S.L. contra el Decreto 34/2001, de 2 de marzo, del Gobierno Balear, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 3 de marzo de 2001, por el que se modifica el Decreto 28/1999, de 26 de marzo, de medidas limitadoras de la oferta de juego en las Islas Baleares.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Isla Baleares, representada por el Abogado de la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó, con fecha 19 de marzo de 2004, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 541 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Primero: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Segundo: Declarar adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados los cuales confirmamos íntegramente. Tercero: no se hace una expresa imposición de costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico primero: «Hemos señalado en el encabezamiento, que la revisión jurisdiccional lo era del Decreto 34/2001, de 2 de marzo, del Gobierno Balear, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, núm. 27 Ext. del día 3 siguiente, por el que se modificó el Decreto 28/1999, de 26 de marzo, de medidas limitativas de la oferta del juego en las Islas Baleares. El planteamiento de la defensa de la entidad recurrente contra la validez del aludido Decreto parte de la consideración de su nulidad de pleno derecho, en la medida, y este es su parecer, que vulnera el derecho constitucional a la libertad de empresa y que ha habido, en su elaboración, la omisión de un trámite esencial, a saber, no haberse dado audiencia -artículos 105.a) de la Constitución y 24.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre-. Entiende que las medidas limitativas vienen transcritas en el artículo 1º, el cual dispone : "A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, no se concederán autorizaciones de explotación de máquinas recreativas con premio o tipo B para nueva instalación, destinadas a los establecimientos a que hace referencia el artículo 34 del RD 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, salvo que se trate de un alta por sustitución de una máquina de las mismas características de instalación.....". Hay que decir, en lo que tiene relevancia, que el debate es idéntico, con respecto a los puntos de oposición, al que la Sala analizó en las actuaciones 515, 516 y 550 de 1999, en relación al Decreto 28/1999, de 26 de marzo, el cual y por cierto el Decreto ahora incurso en revisión jurisdiccional expresamente deroga. Por lo que respecta a las antes citadas dictamos las sentencias 797, 912 y 964, los día 1 de octubre y 8 y 22 de noviembre de 2002. También, la Sala, tuvo conocimiento de las actuaciones 531 de 2001, instado el recurso contra el Decreto 34/2001, de 2 de marzo. Actuaciones donde se dictó interlocutoria visto el desistimiento de la parte actora. Decíamos, entonces, y reproducimos, que la Constitución reconoce la libertad de empresa y encomienda a los poderes públicos la garantía y protección de su ejercicio "....de acuerdo con las exigencias de la economía general y, si es procedente, de la planificación" -artículo 38 -. La actividad relativa al juego no es una actividad empresarial más. En efecto, la actividad relativa al juego ni se dirige a la realización de funciones de carácter productivo ni está falta de interés general, razón por la que sus condiciones de ejercicio se encuentran rigurosamente reglamentadas por la Ley. Añadíamos que la intervención normativa se justifica en la protección de intereses superiores de carácter general como los de los consumidores y usuarios que comprenden desde la salud física y mental hasta la defensa de los derechos económicos. Por consiguiente, en la actividad relativa al juego, libertad de empresa, sí, pero medidas justificadas que limitan o dificultan el libre desarrollo de la misma, también, porque la protección de los usuarios debe prevalecer sobre el derecho de libertad de empresa. Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 21 de abril de 1992 o 3 de junio de 1996, han destacado la necesidad de un exhaustivo control administrativo y regulación detallada de la actividad de los juegos de azar en atención a la entidad del impacto que tienen sobre las economías de un gran sector de la población. El legislador no puede desconocer el contenido esencial del derecho a la libertad de empresa -artículo 53.1 de la Constitución- pero puede delimitar y regular el derecho, por ejemplo, en atención a lo que se prevé en los artículos 33.2, 128 y 131 de la Constitución, como también para proteger los derechos de los consumidores -artículo 45.1 de la Constitución-. La actividad del juego, cuya despenalización fue fruto tanto la proyección del principio penal de intervención mínima como de la concurrencia de motivos de eficacia, no obstante, se encuentra sujeta a una intensa intervención administrativa. Pues bien, precisamente de esta sujeción resulta que la actividad empresarial o económica de explotación del juego esté incursa en un repertorio de limitaciones e intervenciones específicamente diseñadas por el ordenamiento jurídico. Por tanto, sin desconocer el contenido esencial del derecho a la libertad de empresa, el legislador puede modularlo en esta materia porque el juego no es sino actividad económica en la que los intereses más necesitados de protección son los personales, familiares y sociales. En consecuencia, el legislador se encuentra habilitado para la implantación de específicos condicionados que limiten o impidan el desarrollo de la actividad que aquí se trata. La Sala recordó, además, que la Comunidad Autónoma tenía, y tiene, la competencia exclusiva en materia de juego -artículo 10.25. del Estatuto de Autonomía -, y que, en materias transferidas en la Comunidad Autónoma, a falta de Ley de la Comunidad Autónoma o disposiciones reglamentarias del Gobierno de la Comunidad Autónoma, rigen las Leyes y las disposiciones reglamentarias del Estado -Cuarta Disposición Transitoria, apartados 1 y 2, del Estatuto de Autonomía -. Pues bien, por lo que respecta a la reserva de ley, debe recordarse que el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, habilita el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de juego y, al respecto deben tenerse en cuenta, tanto el Real Decreto 2110/98, de 2 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, como la Orden Ministerial de 9 de enero de 1979, así como, también, el Decreto de la Comunidad Autónoma 186/96, de 11 de octubre, de determinación de las entidades autorizadas para la explotación de salas de bingo, de manera que el Decreto ahora impugnado tampoco regula ex novo esta materia sino que se ciñe a incidir sobre el exceso de oferta».

TERCERO

También se declara en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida que :«El segundo punto de discrepancia es que ha habido, en su elaboración, la omisión de un trámite esencial, a saber, no haberse dado audiencia - artículos 105.a) de la Constitución y 24.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. En relación a este punto, debemos destacar que dentro del expediente administrativo hay un informe firmado por el Director General de Interior del Gobierno de las Islas Baleares, que después de la transcripción literal del artículo 24.1 c) de la mencionada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y que en referencia al segundo apartado, señala que "sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan", nos dirá que dos razones, a su juicio, hacen entrar en juego el aludido precepto, a saber, primera, que la oferta del juego está ya limitada, y el trámite de audiencia sembraría dudas sobre la legalidad de la norma en vigor, el Decreto 28/1999, en tanto su contenido era similar, y, segunda, que la concesión del trámite de audiencia puede significar la desaparición del objeto del Decreto de medidas limitativas y que se presentase un auténtico alud de solicitudes de autorizaciones de explotación de máquinas tipo B o de autorizaciones de Salas de Bingo en el registro de entrada que le haría perder su finalidad. Pues bien, la Sala considera que tanto evitar el exceso de oferta de juego como el de conseguir su control efectivo ponían de manifiesto la necesidad y oportunidad de la norma. En consecuencia, cerramos el debate con la afirmación que el Decreto impugnado es adecuado al ordenamiento jurídico, ergo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Dosniha S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de 17 de septiembre de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y, como recurrente, la entidad mercantil Dosniha S.L, representada por la Procuradora Doña María José Corral Losada, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en seis motivos, esgrimidos todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 1.1 y 4.1a) del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, en relación con el principio de legalidad a que está sujeta la Administración Pública conforme a los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución española, en cuanto define los límites de la potestad reglamentaria, al haber entendido la Sala de instancia que el Gobierno balear ha dictado la disposición recurrida dentro del ámbito deparado por el Real Decreto-Ley 16/1977, aplicable a la actividad empresarial de juego en las Islas Baleares, cuando lo cierto es que el Gobierno balear se ha excedido en el uso de dicha habilitación, ya que, si bien dicho Real Decreto ley atribuye al Gobierno potestad para elaborar reglamentos de desarrollo o de ejecución, no le autoriza para dictar disposiciones generales que de modo parcial regulen la oferta hasta el extremo de impedir que cualquier empresario del sector pueda ampliar su actividad y que cualquiera que no la ejerza todavía pueda iniciarla y desarrollarla, y si bien es cierto que el Real Decreto Ley mencionado estableció, para los juegos de azar, un sistema de intervención administrativa consistente en la sujeción de las actividades a autorización y remitió al desarrollo reglamentario el establecimiento de los supuestos en que tal autorización podría obtenerse, la disposición recurrida desborda cualquier sistema de intervención administrativa basada en la autorización, para, sencillamente, cercenar radicalmente todo derecho al ejercicio de la actividad que no estuviera amparado por autorizaciones previamente conseguidas, a pesar de que, sea la autorización reglada o discrecional, el sistema presupone un derecho previo al ejercicio, pendiente en su efectividad de la obtención de un acto administrativo, lo que supone que la Administración debe resolver cada solicitud caso por caso, con sujeción a Derecho, con un margen de discrecionalidad pero sujeta siempre al control judicial a través de las técnicas que lo permiten, lo que resulta completamente distinto e incompatible con eliminar " a priori" de manera total la posibilidad no ya de obtener la autorización sino, incluso, de solicitarla; el segundo por haber conculcado la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 1.1, 9.2, 53.1 y 103.1 de la Constitución española, en relación con los artículos 14 y 38 de la misma, todo ello en relación con la doctrina expresada en las sentencias 39/1981, de 16 de noviembre, y 284/1993, de 30 de septiembre, del Tribunal Constitucional, y 23 de marzo de 1988 (Ar. 1704/1988), 20 de octubre de 1990 (Ar. 7970/1990), 11 de mayo de 1995 (Ar. 3844/1995) y 13 de mayo de 1996 (Ar. 3778/1993 ) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, conforme a la que la actividad empresarial puede quedar sometida a limitaciones pero establecidas por una ley o por normas reglamentarias que disfruten de habilitación legal adecuada y suficiente, y en este caso la insuficiencia de rango del Decreto del Gobierno balear es patente, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, pues, si bien la intervención limitativa de los reglamentos es admisible en materia de libertad de empresa, ha de contar con habilitación legal que, aunque pueda tener un carácter general, no puede consistir lícitamente en una mera remisión en blanco a la potestad reglamentaria sino que debe contener, siquiera en sus rasgos generales, el núcleo limitativo de la libertad de empresa o las finalidades que la norma reglamentaria debe realizar en uso de la habilitación; el tercero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto-Ley nº 16/1977, de 25 de febrero, en cuanto sujeta a la actividad empresarial relativa al juego al régimen de autorización, de manera que el reglamento impugnado contraría directamente esta norma legal en cuanto que, abiertamente, excluye el otorgamiento de autorizaciones en lo sucesivo; el cuarto por haber inaplicado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no haber declarado nulo el precepto reglamentario impugnado a pesar de ser contrario a derecho; el quinto por haber vulnerado el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución, en cuanto que se ha restringido la libertad de empresa por un poder público que no puede hacerlo por carecer de habilitación mediante ley, así como los artículos 1.1 y 2.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, pues, a partir de la entrada en vigor de la disposición impugnada, cualquier persona que quiera iniciar la actividad empresarial de explotación de este tipo de máquinas recreativas se vería absolutamente impedida de hacerlo, se bien podrían proseguirla, aunque no ampliarla, los empresarios que ya estuvieran desarrollándola, pero la Administración ha alzado un obstáculo infranqueable, equivalente a la prohibición absoluta, a quienes desearon iniciar la actividad; y el sexto por haber infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 105 a) de la Constitución, en relación con el artículo 9.2 de la misma, y el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, porque aquél no ha anudado consecuencias anulatorias al hecho cierto de que se ha omitido dar audiencia a los ciudadanos afectados, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o representen y cuyo fines guarden relación directa con el objeto de la disposición, sin que tal omisión aparezca justificada por graves razones de interés público, a que alude la ley, sino en la circunstancia de evitar una masiva acumulación de presentación de solicitudes ante la futura entrada en vigor de la norma reglamentaria, siendo este un pretexto que sólo sirve para demostrar que la finalidad de la Administración era suspender y coger desprevenidos a los empresarios del sector, privándoles de la posibilidad no ya de hacer valer sus alegaciones sino de reaccionar en defensa de sus legítimos intereses, terminando con la suplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo declarando la nulidad de pleno derecho del Decreto 34/2001, de 2 de marzo, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por el que se modifica el Decreto 28/1999, de 6 de marzo, de medidas limitadoras de la oferta de juego en las Isla Baleares, con lo demás que en Derecho proceda.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 24 de agosto de 2006, alegando que el Decreto 34/2001, de 2 de marzo, se refiere a una materia tan especial como es el juego, que se asienta sobre la concepción de que no es una materia libre incardinada socialmente como una actividad empresarial normal, sino que sigue concebida como una materia fuertemente tutelada por la Administración y cuyo ejercicio requiere autorización previa, siendo la utilización de una disposición reglamentaria una posibilidad más en orden a proceder al ordenamiento del régimen jurídico del juego, que simplemente aspira a matizar y temporalizar, en este caso, una solución a una situación de saturación y a desarrollar, en el ámbito territorial que se destina, que es de la competencia propia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, una determinada línea política que no recae sobre un contenido esencial garantizado para cada actividad empresarial concreta, mientras que la tesis de la recurrente no reúne las básicas condiciones de argumentación como para constituir no ya un obstáculo de ilegalidad, sino siquiera el planteamiento de una verdadera cuestión, pues se olvida de la existencia, significado y virtualidad de la normativa estatal pre y postconstitucional sobre la materia de juego, de manera que la actual regulación del juego viene fundamentalmente dispuesta por normas reglamentarias que son expresión de la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno por el artículo 97 de la Constitución, y así lo ha declarado la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de manera que la disposición que ahora se cuestiona debe considerarse complementaria de la normativa estatal de aplicación en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y tiene el mismo amparo legal que el Real Decreto que aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, mientras que el examen del expediente administrativo permite comprobar que no hubo infracción alguna del procedimiento para la elaboración de las disposiciones de carácter general, al haber sido graves razones de interés público, explicitadas satisfactoriamente, las que justificaron la omisión del trámite que postula la entidad recurrente, las cuales son absolutamente objetivas, reales e indiscutibles, pues el trámite de audiencia y la medida, objeto de regulación, resultaban absolutamente incompatibles, de modo que la audiencia para alegaciones hubiera provocado el efecto absolutamente contrario al pretendido con el Decreto, pero es que, además, el Sector, como miembro de la Comisión Balear del Juego, conocía que se había debatido la necesidad de la medida a plasmar en un futuro Decreto, cumpliéndose así la otra excepción prevista en el artículo 24.1 d) de la Ley 50/1997, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso por su manifiesta carencia de contenido casacional o, subsidiariamente, lo desestime y confirme la sentencia 228/2004, de 19 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 9 de junio de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicita la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida que se inadmita el recurso de casación por su carencia de contenido casacional al haberse limitado la recurrente a reproducir lo alegado en la instancia, que recibió cumplida respuesta en la sentencia recurrida.

Tal causa de inadmisibilidad no es atendible porque basta con leer el escrito de interposición del recurso de casación para comprobar que cada uno de los motivos invocados constituye una razonada y razonable crítica de los argumentos expresados por el Tribunal a quo para desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido frente al Decreto 34/2001, de 2 de marzo, del Gobierno balear.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad recurrente esgrime, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seis motivos de casación, de los que los cinco primeros cabe reducirlos a uno, consistente en que el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, no habilitaba al Gobierno balear para dictar la disposición recurrida, en la que se establece que «a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no se tramitarán solicitudes de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas con premio o tipo "B" para nueva instalación, destinadas a los establecimientos a que hace referencia el artículo 34 del Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, salvo que se trate de un alta por sustitución de una máquina de las mismas características de instalación», por lo que este precepto es nulo de pleno derecho y la Sala de instancia, al no haberlo declarado así, ha infringido lo dispuesto en los artículos 1.1 y 4.1 a) del citado Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, 1.1, 9.2, 38, 53.1 y 103.1 de la Constitución, según han sido interpretados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en las sentencias que se citan y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dado que la sentencia recurrida entiende que los preceptos referidos del Real Decreto Ley 16/1977 dan cobertura a la disposición impugnada cuando ello no es así, pues si bien es cierto que habilitan para la determinación de los supuestos en que los juegos pueden ser autorizados no alcanza tal habilitación para abolir en el futuro el régimen de autorización y sustituirlo por el de prohibición general mediante la exclusión del otorgamiento de cualquier nueva autorización, pues la expresión disposiciones complementarias excluye en sí misma cualquier norma que, frente al criterio de libertad de empresa sujeta a control administrativo, sustituya tal control por la prohibición de la actividad salvo a quienes hubiesen obtenido la autorización en el pasado.

TERCERO

Los indicados motivos de casación, brevemente resumidos en el precedente fundamento jurídico, deben ser estimados porque, en contra del parecer de la Sala de instancia, el precepto reglamentario combatido sujeta la actividad de explotación de máquinas recreativas con premio o tipo B a un sistema de control, intervención y limitación administrativa que, aun posible y admisible en términos generales como cortapisa tolerable de la libertad de empresa, es un sistema distinto, no previsto y más intenso que el sistema de autorización elegido por el legislador y, por consiguiente, un sistema que no puede establecerse autónomamente por el titular de la potestad reglamentaria por exceder del objeto de ésta.

A diferencia de otros ordenamientos autonómicos, en el balear regía, al promulgarse el precepto reglamentario impugnado, el Real Decreto Ley 16/1977, como lo reconoce la Sala sentenciadora, pero este Real Decreto Ley, a diferencia de las normas con rango de ley promulgadas en otras Comunidades Autónomas, no autoriza al Gobierno, contrariamente a lo que opina el Tribunal a quo, a dictar disposiciones generales que de modo parcial regulen la oferta, cual es la finalidad perseguida por el precepto impugnado, que trata de impedir, de manera absoluta, que cualquier empresario del sector pueda ampliar su actividad y que cualquier sujeto que no la ejerza pueda iniciarla y desarrollarla.

El artículo 1.1 del tan repetido Real Decreto Ley 16/1977 atribuye a la Administración la determinación de los supuestos en que los juegos de azar pueden ser autorizados, la reglamentación general de los mismos y la competencia para la autorización y organización de las actividades específicas destinadas a hacer posible la práctica de ellos, y en su artículos 4.1 a) se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones complementarias que sean precisas para la consecución de las finalidades perseguidas por el propio Real Decreto Ley, de donde se deriva la evidente potestad del Gobierno para elaborar los reglamentos de desarrollo o de ejecución de aquél, pero la disposición recurrida desborda cualquier sistema de intervención administrativa basada en la autorización para cercenar radicalmente todo derecho al ejercicio de la actividad que no estuviese amparado por autorizaciones previamente conseguidas.

El sistema de autorización, sea reglada o discrecional, presupone un derecho previo de ejercicio, pendiente en su efectividad de la obtención de un acto administrativo, lo que conlleva que la Administración debe resolver cada solicitud caso por caso, con sujeción a derecho y, aunque tenga un margen de discrecionalidad controlable judicialmente, ello resulta incompatible con eliminar a priori y de manera total, como hace la norma reglamentaria impugnada, toda posibilidad no ya de obtener la autorización sino el derecho a que se tramite la solicitud.

CUARTO

El sexto y último motivo de casación también debe ser estimado porque en él se denuncia que la Sala sentenciadora ha encontrado justificado el hecho de no haberse dado audiencia, en la elaboración de la norma reglamentaria impugnada, a los ciudadanos afectados, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representes y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición, y ello por apreciar que concurrían graves razones de interés público consistentes en que, de darse audiencia, se produciría confusión y se habría estimulado la presentación de solicitudes de autorización antes de la entrada en vigor de la norma, lo que habría frustrado la finalidad de ésta, de manera que la representación procesal de la entidad recurrente considera que, al así decidir, dicha Sala ha conculcado lo establecido en los artículos 105 a) de la Constitución y 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

No podemos coincidir con la tesis mantenida en la sentencia porque las graves razones de interés público, a que alude el último de los preceptos citados, no pueden basarse en meras hipótesis o conjeturas, como lo son la posible confusión y la previsible presentación masiva de solicitudes, que se presumen en un informe emitido por el Secretario General Técnico de la Consejería de Interior.

Por el contrario, como aguda y certeramente apunta la representación procesal de la entidad recurrente, el defecto de audiencia, basado en esos pretextos, demuestra que se buscaba coger por sorpresa a los destinatarios de la norma a promulgar, lo que, cuando menos, evidencia la falta de un requisito procedimental invalidante del reglamento.

Ahora, al oponerse al recurso de casación, el Abogado de la Comunidad Autónoma comparecida como recurrida alega que, en cualquier caso, no era precisa la audiencia requerida por el artículo 24.1 c) la Ley 50/1997, porque se está en el supuesto contemplado en el apartado d) del mismo precepto, ya que en su momento el Sector, como miembro de la Comisión Balear del Juego, había debatido la necesidad de medidas a plasmar en un futuro Decreto.

Además de ser extemporánea tal alegación, el debate en el seno de la Comisión Balear del Juego sobre la necesidad de medidas a plasmar en un futuro Decreto no equivale al proceso de elaboración del reglamento, previsto en el apartado b) del mismo precepto, de manera que no es aplicable lo establecido en el apartado d) del citado artículo 24.1 de la Ley 50/1997.

QUINTO

La estimación de todos los motivos de casación alegados comporta, según establece el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Si bien el Decreto impugnado contiene dos artículos, una disposición transitoria, otra derogatoria y dos finales, la acción ejercitada por la entidad demandante se circunscribe, como se deduce de su demanda, al artículo 1 del mismo, el que, por las razones expresadas al estimar los motivos de casación alegados en los precedentes fundamento jurídicos, debe ser declarado nulo de pleno derecho por vulnerar los citados preceptos de la Constitución, de la Ley 50/1997 y del Real Decreto Ley 16/1977, según dispone el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 68.1 b, 70.2, 71.1 a) y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que la parte dispositiva de esta nuestra sentencia y el precepto declarado nulo deberán publicarse en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto impide formular expresa condena respecto de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de los litigantes, según lo dispuesto por los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada por la Administración autonómica recurrida y con estimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María José Corral Losada, en nombre y representación de la entidad mercantil Dosniha, S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de marzo de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Isla Baleares en el recurso contencioso-administrativo número 541 de 2001, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la entidad Dosniha, S.L., debemos declarar y declaramos que el artículo 1 del Decreto 34/2001, de 2 de marzo, del Gobierno Balear, por el que se modifica el Decreto 28/1999, de 26 de marzo, de medidas limitadoras de la oferta de juego en Baleares, es nulo de pleno derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, cuya parte dispositiva junto con el precepto declarado nulo se publicarán en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles esta resolución, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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