La experiencia española de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956

AutorJesús GonzAlez Pérez
CargoCatedrático de Derecho Administrativo Registrador de la Propiedad
Páginas1349-1400

La experiencia española de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 *

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I Introducción
  1. La Ley española de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, que vio la luz en el Boletín Oficial del Estado del siguiente día, supuso un paso decisivo en laPage 1350 estructuración de un régimen de garantías del administrado. De aquí los elogios que la misma suscitó 1.

  2. Al apartarse de los modelos extranjeros e inspirarse en las tradiciones españolas, sin olvidar las mas avanzadas concepcio-Page 1351nes de la técnica procesal, la nueva Ley ocupó un lugar singularísimo en el plano del Derecho comparado. Esto explica la influencia que indudablemente tuvo en la Ley de Costa Rica de 12 de marzo de 1966 2 y, a través de ésta, en el proyecto para el Estado de Sinaloa.

  3. Es incuestionable que el mejor Ordenamiento procesal puede ser un instrumento ineficaz y fracasar rotundamente al ser aplicado. Ejemplos muy significativos podrían citarse al respecto 3. De aquí la extraordinaria importancia de enjuiciar un Cuerpo legal procesal a la luz de sus realizaciones prácticas. Sólo asi podrá valorarse debidamente y obtener las enseñanzas que la práctica ofrece. Pues sólo desde esta perspectiva podrá verificarse si, realmente, se consiguió instaurar un eficaz instrumento para garantizar la sumisión de la Administración pública al Derecho.

  4. La Ley española de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 entró en vigor seis meses después de su publicación en el Boletín Oficial, por imperativo de su disposición final primera. Desde entonces ha transcurrido plazo suficiente para que la práctica de su" aplicación nos ponga de manifiesto aquellos as-Page 1362pectos en que no se han alcanzado los fines perseguidos o en los que es susceptible de mejora. Existe, en este sentido, un estudio realizado con este propósito a los diez años de entrada en vigor de la Ley. Precisamente su título es éste: Los primeros diez años de la Ley de lo contencioso-administrativo. Su autor, José María Cordero Torres 4. De aquí el inapreciable valor de este trabajo. Pues en su autor concurre la doble condición de su preparación especializada jurídico-administrativa (procede del Consejo de Estado y se ha dedicado ininterrumpidamente al estudio de los temas de Derecho administrativo) y de ser Magistrado de una de las Salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. A él hemos de acudir reiteradamente al abordar cada uno de los problemas que la aplicación de la Ley ha planteado.

II Problemas generales que ha planteado la aplicación de la ley
1. Unidad o dualidad de jurisdicción para juzgar a la Administración pública

La Ley española de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 limita el ámbito de la Jurisdicción al conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación a los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo.

De este modo, las cuestiones que se planteen como consecuencia de actos que no estén sujetos al Derecho administrativo, no deberán ser planteadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino ante la jurisdicción ordinaria o especial que corresponda, (art. 2.°, a), de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa].

Se consagra así el sistema de la dualidad de Jurisdicciones para conocer de los litigios en que es parte la Administración pública, conPage 1353 todos los complicados problemas que la delimitación de la esfera de actuación respectiva plantean. Pensemos, como ejemplos típicos, en los contratos y en la responsabilidad patrimonial de la Administración. De aquí las críticas que han suscitado, pidiéndose la unidad de jurisdicción para juzgar a la Administración pública.

Porque el criterio de dualidad de jurisdicciones ha quedado desfasado de su originaria justificación. No es en absoluto un sistema simple, seguro y útil, sino "un sistema muy complejo, porque no hay unos criterios firmes a los que atenerse" 5. Constituyen un expresivo exponente las dificultades de nuestra doctrina tradicional a la hora de delimitar la llamada "materia contencioso-administrativa" y el fracaso de todos los intentos de descubrir los principios lógicos que informaban la delimitación de competencias 6. Por eso, por razones de tipo práctico concretadas en la simplicidad-lo que es lo mismo que decir seguridad y garantía jurídicas-, se propugna la unidad de fuero al juzgar a la Administración pública, cualquiera que sea el tipo o naturaleza del litigio.

Mas, hoy por hoy, se da la intervención de las dos Jurisdicciones. Ante un litigio con una Administración pública, se plantea como problema previo el de la elección de la jurisdicción competente. Lo que dependerá del Derecho aplicable que, en definitiva, sirva de fundamento a la pretensión.

Porque la Administración pública no siempre aparece como tal, investida de las prerrogativas de Poder y sujeta a su Derecho de privilegio. Aparece, a veces, como cualquier otro sujeto de Derecho, sometida al mismo Ordenamiento que los particulares:Page 1354 adquiriendo los bienes, que. necesita mediante contratos de compraventa, utilizando el trabajo .de obreros en régimen .laboral, etcétera. Y cuando así lo hace, los litigios derivados de estas relaciones deberán decidirse ante la jurisdicción común o especial que corresponda.

La Administración pública puede, por tanto, aparecer como parte en los distintos procesos que en cada Ordenamiento jurídico se arbitran para satisfacer las pretensiones, según la rama del Derecho que constituye su fundamento. El artículo 2.° de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa excluye de su conocimiento, no sólo a "las cuestiones de índole civil o penal, atribuidas a la jurisdicción ordinaria", sino también "aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la Administración pública, se atribuyan por una Ley a la jurisdicción social o a otras jurisdicciones".

En consecuencia, el problema de la delimitación se ha planteado respecto de cada una de estas otras jurisdicciones distintas de la contencioso-administrativa, si toien adquiere especial relieve cuando se trata de la delimitación respecto de la jurisdicción ordinaria 7.

El problema, pues, se traduce en el mas amplio-y especialmente complejo en los supuestos límites-de la delimitación de las distintas ramas del Derecho. La naturaleza del Derecho aplicable-dirá Rivero-"determina el orden de jurisdicción competente; no se ve la posibilidad de dar otro fundamento al sistema distinto, y las dificultades que el mismo comporta hoy no tienen otra causa que la progresiva interpretación de los dos Derechos, que tienden a reemplazar la frontera antigua por una zona de transición" 8.

Allí donde se aplique Derecho administrativo, allí donde, exis-Page 1355ta un acto administrativo, los conflictos que surjan deberán decidirse por el Juez administrativo. Será la jurisdicción contencioso-administraüva la que se pronunciará sobre la validez del acto, aun cuando su invalidez derive precisamente de haberse dictado con incompetencia total de la Administración por versar sobre materia cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria, pues si bien los Tribunales de lo contencioso-administrativo no tienen competencia para resolver una cuestión civil, sí la tienen, y es tarea peculiar de su función revisora, para enjuiciar y decidir si los actos administrativos se dictaron dentro o fuera de la zona de atribuciones de la Administración, pudiendo declarar que es ésta la que carece de competencia. Así, la sentencia fie 18 de junio de 1964 9.

Es cierto que, salvo los supuestos límites, las dificultades de delimitación no son ni mucho menos insuperables. Pero existen. Por ello, la tendencia que domina es la de consagrar la unidad de jurisdicción, al menos en aquellos casos en que las dificultades son reales, como en el de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Es más, en este punto concreto, la unidad de jurisdicción parecía ser uno de los objetivos de la Ley española, al disponer el artículo 3.°, apartado b), que "la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración pública". Fórmula lo suficientemente amplia para atribuir a esta jurisdicción el conocimiento de todos...

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