STSJ Islas Baleares 252/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2007:338
Número de Recurso627/2005
Número de Resolución252/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 252

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiocho de marzo de 2.007.

ILMOS SRS.

PRESIDEN TE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRA DOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 627/2.005, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DON David, representado por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló.

Es Administración demanda la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso una decisión adoptada el día cinco de diciembre de 2.003 por la Demarcación de Costas en Illes Balears (Ministerio de Medio Ambiente) - confirmada, en sede de recurso, el veintiuno de junio de 2.005 por el Sr. Director General de Costas -, que ha impuesto al Sr. David una sanción económica de 1.522,50 € junto con la orden de restitución de las cosas y reposición de terrenos al estado que tenían con anterioridad al seguimiento de los hechos ilícitos de que se trata:

"... por ocupación de zona de dominio público marítimo-terrestre con 8 m3 de piedras, así como instalación de una barbacoa de ladrillos, estructura de madera para sombrajo y dos perforaciones en la pared para la instalación de ventanas, en servidumbre de tránsito (...) sin la previa y debida concesión o autorización administrativa" (del encabezamiento que aparece en la resolución de 21/07/2.005).

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O

PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintisiete de marzo de 2.007.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

D. David cuestiona, en el proceso, la adecuación jurídica de una decisión adoptada el día 5 de diciembre de 2.003 por la Demarcación de Costas en Illes Balears (Ministerio de Medio Ambiente) - confirmada, en sede de recurso, el 21 de junio de 2.005 por el Sr. Director General de Costas -, que ha impuesto a esta persona física una sanción económica de 1.522,50 € junto con la orden de restitución de las cosas y reposición de terrenos al estado que tenían con anterioridad al seguimiento de los hechos ilícitos de que se trata. Estos hechos consisten - véase, de este modo, encabezamiento que aparece en la resolución de 21/07/2.005 - en:

"... ocupación de zona de dominio público marítimo-terrestre con 8 m3 de piedras, así como instalación de una barbacoa de ladrillos, estructura de madera para sombrajo y dos perforaciones en la pared para la instalación de ventanas, en servidumbre de tránsito (...) sin la previa y debida concesión o autorización administrativa".

A tenor de las alegaciones que recoge el escrito de demanda, el inicio de la actividad punitiva que ha mantenido la Demarcación de Costas se sitúa en una denuncia formulada por un particular, habiendo concedido este órgano especial relevancia probatoria a la misma (a), a pesar de que cabe inferir que la razón que constituye el sustrato causal de su formulación no es otra que la relación de enemistad que media entre quien la planteó (un vecino de S'Estaca, término municipal de Valldemosa) y el peticionario de la heterotutela judicial. Además, esta denuncia no vino acompañada por una posterior comprobación in situ de la veraz concurrencia de las infracciones asignadas al recurrente por ese tercero:

"... En el presente expediente lo único que hicieron los técnicos en vigilancia de costas actuantes fue recoger una denuncia de un vecino que está claramente enfrentado personalmente con mi mandante desde hace años"; "Entendemos que la Administración no ha actuado con la diligencia debida pues no ha hecho comprobación alguna de los hechos denunciados" (Fundamento de Derecho Primero).

A esta enemistad se le concede especial valor jurídico al entender que (b) su existencia determina la precisa aplicación de los enunciados normativos vigentes en los siguientes preceptos del reglamento general de desarrollo de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto de 1 diciembre 1.989 : - artículo 193 : "Advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente, previas las diligencias oportunas, incoará al presunto infractor expediente sancionador y le notificará el pliego de cargos para que aquél formule las alegaciones que estime oportunas, comunicándole seguidamente la resolución"; - artículo 192.4 : Cuando los particulares formulen una denuncia deberán fundamentar suficientemente los hechos denunciados para que pueda tramitarse la misma. En este caso, se les comunicará la iniciación el expediente sancionador, si éste procede"; - artículo 194.6 : "El instructor, cuando lo estime necesario para el esclarecimiento de los hechos, practicará las diligencias y pruebas convenientes y solicitará los informes que resulten imprescindibles".

Con este basamento normativo, indica que la actuación seguida por la Administración de Costas ha colocado a D. David en una situación de pérdida de derechos de contradicción y defensa (indefensión material).

A partir del Fundamento de Derecho Cuarto - en la parte fáctica del escrito de demanda, la representación procesal de la parte actora concede especial valor a los siguientes datos, cuyo contenido reitera con amplitud: escrito de alegaciones de 24/06/2.003; informe emitido el 18/02/2.004 en relación con el recurso de alzada que interpuesto el demandante - se van desgranando las razones (c) que permiten sostener que ninguna de las conductas ilícitas cuyo desarrollo se asigna al Sr. David han sido, en realidad, cometidas por esta persona física. Y, así:

- Ocupación de dominio público con 8 m3 de piedras. No existe prueba de esa afirmación, existiendo constancia en el reportaje fotográfico que se acompañó al escrito de alegaciones de 24 junio 2.003 de la existencia de una "acumulación de rocas" (así se denomina en el F.D. Cuarto),...

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