ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:8127A
Número de Recurso3450/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3450/2018

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 3450/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Mª Concepción Fernández-Torija Oyon, en representación de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. [en lo sucesivo «Iberdrola»], presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso 146/2016 , relativo al Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas [en lo sucesivo «IVV»], ejercicio 2013.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca las siguientes infracciones, todas ellas alegadas en el proceso de instancia:

    (i) El artículo 31.1 de la Constitución [«CE »] respecto de los principios constitucionales que rigen el poder tributario autonómico, en particular el principio de capacidad económica y la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos extrafiscales, toda vez que el Impuesto carece de finalidad medioambiental. Ello entraña, a su vez, la infracción de los artículos 133.2 , 156.1 y 157.3 CE , en conexión con el artículo 6.3 de la de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre , de financiación de las Comunidades Autónomas [«LOFCA»] (BOE de 1 de octubre).

    (ii) Los artículos 1.1 , 14 y 31 CE , toda vez que el impuesto autonómico examinado vulnera los principios de generalidad e igualdad estableciendo una situación discriminatoria en contra de los distribuidores de energía eléctrica, vulnerando la doctrina constitucional fijada, entre otras, por la Sentencias 37/1987, de 26 marzo ( ES:TC:1987:37); 186/1993, de 7 de junio ( ES:TC:1993 : 186 ) y 96/2002 de 25 de abril (ES:TC :2002:96).

    (iii) La normativa europea delimitadora de la política medioambiental de la Unión Europea, en particular, el artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (en adelante, «Directiva 2009/72/CE») [DOUE núm. 211, de 14 de agosto de 2009, páginas 55 a 93].

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida.

    3.1. En relación con el primer bloque de infracciones, razona la recurrente que «el impuesto carece de finalidad extrafiscal conforme a las exigencias que la doctrina constitucional impone para apreciar el carácter medioambiental de los tributos, extremo que determina no ajustado a Derecho el criterio en el que la Sentencia impugnada se apoya para justificar su compatibilidad con los principios constitucionales del artículo 31 de la Constitución » (sic). Frente a esta afirmación, la Sala a quo ha considerado acreditada una relevante finalidad extrafiscal de naturaleza ambiental en el establecimiento del impuesto (FD 3º), afirmando que la Ley que crea el IVV establece medidas para que los elementos fijos de las redes utilizadas por los operadores de los sectores no produzcan impacto visual - o que, si lo producen, quede reducido o minimizado. Además, también se aprecia que los ingresos van a ser destinados a una actuación de clara finalidad medioambiental, como es la financiación de la política de prevención y extinción de incendios. No grava el ejercicio de una actividad económica en sí misma considerada, sino en cuanto dicha actividad se desarrolla a través de los mencionados bienes e instalaciones, habida cuenta de su incidencia medioambiental.

    3.2. Respecto al segundo bloque de infracciones, relativas a los principios de generalidad e igualdad ( artículos 1.1 , 14 y 31 CE ) así como la doctrina constitucional fijada, entre otras, por la Sentencias 37/1987, de 26 marzo ; 186/1993, de 7 de junio y 96/2002, de 25 de abril , argumenta que han sido relevantes y determinantes del fallo porque la Sentencia impugnada rechaza tales infracciones y considera (FD 3º) que: «...la Ley no establece ninguna discriminación entre quienes configura como obligados tributarios en el artículo 67. Finalmente, en lo que respecta a las exenciones previstas en el artículo 66 de la Ley, ha de señalarse que la finalidad del impuesto es conseguir un concreto comportamiento por parte de los operadores de determinados sectores, condición que no resulta acreditada en los sujetos y supuestos previstos en el precepto legal. Debe recordarse en este punto que la infracción del principio de igualdad en materia tributaria debe reconducirse al marco del artículo 31.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y que para que el mismo pueda entenderse lesionado es preciso que se disponga de un término válido de comparación, que en este caso no concurre. Conclusión de todo lo expuesto es que no se aprecia la infracción de los principios constitucionales de reserva de ley, igualdad tributaria, igualdad ante la ley y seguridad jurídica que invoca la parte actora» (sic).

    3.3. Por último, razona el juicio de relevancia de la tercera infracción, la del artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE [«en el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales y de objetivos en materia de energía procedente de fuentes renovables, mencionados en el presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red»]. Sostiene que la Sentencia impugnada (FD 4º) señala que: «del contenido del precepto no resulta que éste se refiera a la materia tributaria, ni tampoco la Directiva, por lo que la creación del impuesto de que se trata no puede lesionar el precepto invocado» (sic). Por remisión a pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales respecto de tributos similares, la Sentencia concluye que «este motivo tiene que correr la misma suerte que los anteriores, al no existir un precepto de la Unión Europea que prohíba la imposición de naturaleza extrafiscal medioambiental que no se corresponda con las emisiones estrictamente contaminantes. Por otra parte, en anteriores sentencias de esta Sala hemos rechazado la vulneración del Derecho Comunitario en lo que respecta a la actividad de transporte de energía eléctrica y de telefonía. En todo caso, hay que reconocer que los tributos medioambientales pueden tomar en consideración bien actividades directamente relacionadas con la contaminación real o estimada causada por emisiones a la atmósfera, al agua, al suelo o incluso por la producción de ruido, o bien actividades que distorsionan y perturban el medio ambiente o el entorno natural y, por tanto, producen impactos negativos, como el daño paisajístico, la alteración de la fauna y la flora y otras situaciones similares. En este último grupo puede encuadrarse el impuesto controvertido dada su finalidad...» (sic).

  3. Expone que las normas cuya infracción se plantea forman parte del ordenamiento jurídico estatal, así como, del ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque se da la presunción del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], y las circunstancias de las letras c ), e ) y f) del artículo 88.2 LJCA .

    5.1. Entiende la recurrente que estamos ante preceptos sobre los que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo porque si bien existe jurisprudencia respecto de la aplicación de los principios constitucionales sobre tributación extrafiscal en relación con diferentes figuras impositivas autonómicas, dichos pronunciamientos no constituirían jurisprudencia en los términos previstos en el artículo 88.3.a) LJCA . Tampoco resultaría aplicable, en su opinión, la Sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 27 de abril de 2016 (casación 2820/2014 , ES:TS:2016:1862) en la medida en que no se pronuncia respecto de la posible infracción del artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE . Tampoco las Sentencias, de 13 de febrero de 2017 (casación 3558/2015, ES:TS:2017:379 ) y de 16 de febrero de 2017 (casación 526/2017 ) citadas por la Sentencia impugnada, relativas a un impuesto extremeño similar al examinado, resultan directamente aplicables. Atendida, pues, su nota de generalidad, por ser la norma examinada una disposición de carácter general, requiere de un pronunciamiento que permita fijar una jurisprudencia que clarifique a futuro la conformidad o no a Derecho del IVV [ artículo 88.3.a) LJCA ].

    5.2. La doctrina sentada por la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Asevera que el criterio que el Tribunal Supremo adopte en relación con este recurso será susceptible de aplicación general para la resolución de cualquier procedimiento de impugnación que se interponga en aplicación de este tributo. Reconoce, sin embargo, la entidad recurrente que, a diferencia de otros tributos de alcance más general, como el Impuesto sobre el Valor Añadido o el Impuesto sobre Sociedades, la modalidad del tributo controvertido tiene un alcance menor: «no obstante, entendemos que atendidos los vicios de inconstitucionalidad que afectan al tributo examinado, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que confirme la inconstitucionalidad de la modalidad del tributo analizada, previo planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad resolvería por sí solo cualquier impugnación de todos y cada uno de los actos y disposiciones de aplicación de la modalidad del tributo controvertida» (sic).

    5.3. La sentencia impugnada ha interpretado y aplicado con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.d) LJCA ]. Cita, en particular, la doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1987, de 26 de marzo , 289/2000, de 30 de noviembre , 168/2004, de 6 de octubre , 122/2012, de 5 de junio , 179/2006, de 13 de junio , 196/2012, de 31 de octubre de 2012 , 60/2013 de 13 de marzo , 22/2015, de 16 de febrero . En todas ellas, aclara, se señala que los tributos medioambientales deben responder a una clara finalidad extrafiscal (pues es esta finalidad la que constituye su fundamento) y ser instrumentos de ordenación, protección, mejora y reparación del medio ambiente. En consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, solo puede considerarse tributo extrafiscal aquél que fundamentalmente persiga fines ajenos a los estrictamente recaudatorios, como son los ecológicos y que estos fines serán ciertos y no aparentes no siendo suficiente la simple declaración medioambiental ni tampoco la mera afectación general de su recaudación a actividades relacionadas con la mejora del medio ambiente. En el presente supuesto, valora que la configuración del impuesto riojano, en modo alguno es respetuosa con la protección medioambiental que se afirma proteger ya que existe una total desconexión entre el objeto de gravamen y los impactos ambientales que se pretenden corregir. Afirma la recurrente que nos encontramos con un tributo de naturaleza contributiva. Pese a ello, la Sentencia impugnada ha partido de una premisa errónea, que vicia todo su razonamiento, en cuanto al solapamiento de la modalidad del tributo examinado con el Impuesto sobre Actividades Económicas conforme al artículo 6.3 LOFCA, centrándose en la comparación de los elementos estructurales de uno y otro tributo sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida. Advierte la recurrente que, con carácter previo a dicha comparación, hubiese resultado necesario determinar si la finalidad medio ambiental que el legislador autonómico atribuye al IVV es o no auténtica y queda plasmada, como el Tribunal Constitucional exige, en sus elementos estructurales. En caso contrario, debería haberse analizado cuál es la realidad que efectivamente se somete a gravamen, realidad que se solapa con la de otras figuras impositivas.

  5. Entiende la recurrente que el recurso de casación que se prepara reviste, asimismo, interés casacional objetivo, al concurrir la circunstancia prevista en el artículo 88.2.f) LJCA , ya que la Sentencia impugnada interpreta y aplica con error el Derecho de la Unión Europea en un supuesto que exigiría la intervención del Tribunal de Justicia [en lo sucesivo «TJUE»] a título prejudicial, de acuerdo con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa (en adelante, «TFUE »). Se refiere vagamente «a los recursos interpuestos en relación con la compatibilidad de los impuestos creados por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (en adelante, «Ley 15/2012»)», por entender que resultan trasladables al caso examinado del IVV de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Más concretamente, cita el Auto de 10 de julio de 2017 (casación 343/2015, ES:TS :2017:7287A) relativo al Impuesto sobre producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y por el Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos en instalaciones centralizadas. En virtud de dicho Auto se planteó cuestión prejudicial a propósito de la posible infracción del artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE en conexión con los artículos 3 y 5 de la Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006 , sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura. Destaca la recurrente que, en el citado Auto, se apunta que los artículos 3 y 5 de la Directiva 2005/89/CE garantizan que los Estados miembros velarán porque ninguna medida adoptada por dichos Estados para garantizar el suministro sea discriminatoria o suponga una carga excesiva para los agentes que enturbie el correcto funcionamiento del mercado eléctrico. Además, el artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE proscribe las medidas discriminatorias entre los operadores del mercado eléctrico e impone a los Estados miembros la obligación de respetar determinados requisitos en el caso de que deba imponer una obligación de servicio público a tales operadores. Considera, sin embargo, que nada de lo anterior ha sido valorado por la sala de instancia.

SEGUNDO

- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 25 de abril de 2018 , ordenando el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido tanto la parte recurrente como la parte recurrida, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la entidad recurrente, Iberdrola, se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal que se reputan infringidas y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]; porque la doctrina sentada por la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, siendo aplicable a la resolución de cualquier procedimiento de impugnación que se interponga en aplicación del IVV [ artículo 88.2.c) LJCA ]; habiendo interpretado y aplicado con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional sobre el concepto y los requisitos de los tributos medioambientales [ artículo 88.2.d) LJCA ]; y porque interpreta y aplica con error el Derecho de la Unión Europea en un supuesto que exigiría la intervención del TJUE a título prejudicial, de acuerdo con el artículo 267 TFUE ( artículo 88.2.f) LJCA ).

SEGUNDO

- 1. Tal y como se describe en la sentencia impugnada, el recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja, que acordó desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de rectificación presentada respecto de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2013 del IVV.

  1. La entidad recurrente solicitó que se declarase contraria a derecho y anulase la resolución administrativa impugnada, por ser inconstitucional el tributo exigido, previa elevación de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 63 a 75 de la Ley 7/2012 . Asimismo, la entidad recurrente alegó en su escrito de demanda que el IVV es incompatible y vulnera los principios reconocidos en el artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE .

TERCERO

1. La Sala de instancia refuta en el fundamento de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida la pretendida inconstitucionalidad del tributo autonómico, reproduciendo lo argumentado en dos sentencias previas sobre el IVV, del mismo TSJ, que rechazaron planteamientos semejantes. Una de ellas, que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, dio lugar a la Sentencia desestimatoria de 27 de abril de 2016 (recurso 2820/2014 ). A ello añade otras sentencias del Tribunal Supremo relativas al Impuesto extremeño sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente cuyas consideraciones considera perfectamente aplicables por ser un impuesto coincidente con el ahora recurrido.

  1. En el mismo sentido, la Sala de instancia rechaza la pretendida vulneración del artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE porque dicho precepto no se refiere a la materia tributaria, ni tampoco la Directiva. Cita dos Sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 13 de febrero (recurso 3558/2015, ES:TS:2017:379 ) y 16 de febrero (recurso 526/2016 , ES:TS:2017 : 489) de 2017 . En estas sentencias se afirma que no existe un precepto de la Unión Europea que prohíba la imposición de naturaleza extrafiscal medioambiental en cuanto no se corresponda con las emisiones estrictamente contaminantes. Se añade que «en anteriores sentencias de esta Sala hemos rechazado la vulneración del Derecho Comunitario en lo que respecta a la actividad de transporte de energía eléctrica y de telefonía. En todo caso, hay que reconocer que los tributos medioambientales pueden tomar en consideración bien actividades directamente relacionadas con la contaminación real o estimada causada por emisiones a la atmósfera, al agua, al suelo o incluso por la producción de ruido, o bien actividades que distorsionan y perturban el medio ambiente o el entorno natural y, por tanto, producen impactos negativos, como el daño paisajístico, la alteración de la fauna y la flora y otras situaciones similares. En este último grupo puede encuadrarse el impuesto controvertido dada su finalidad».

CUARTO

- 1. Son tres las infracciones que denuncia el escrito de preparación del recurso . Las dos primeras se refieren a diversos preceptos de la CE (principio de capacidad económica en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos extrafiscales; así como los principios de generalidad e igualdad). La tercera, a la normativa europea delimitadora de la política medioambiental de la Unión Europea, en particular, el artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE .

2 . Las dos primeras infracciones carecen de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por las siguientes razones:

  1. ) El Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el IVV, en la Sentencia de 27 de abril de 2016 (recurso 2820/2016 , ES:TS:2016:1862) en la que, tras analizar los elementos esenciales del impuesto riojano (así como su finalidad medioambiental, a partir de lo declarado en la Exposición de Motivos de la Ley 7/2012), concluye que no se aprecian los motivos de inconstitucionalidad alegados por la recurrente, en similares términos al actual recurso de casación. Considera de aplicación las consideraciones que hizo la Sentencia de 7 de febrero de 2012 (recurso 561/2013 ), en relación con el impuesto, del Principado de Asturias, sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, regulado en la Ley 13/2010, de 28 de diciembre; que grava, igualmente, «la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente del Principado de Asturias ocasiona la realización de las actividades a que se refiere el presente artículo, a través de instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta».

    Idéntica solución ha adoptado el Alto Tribunal, recientemente, respecto de otros impuestos, similares al IVV, desestimando la pretensión de plantear cuestión de inconstitucionalidad. Nos referimos a los siguientes:

    i) El Impuesto de Extremadura, sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente, regulado en el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios (DOE de 23 de diciembre), pues las instalaciones quedan gravadas en tanto que inciden, alteran o causan riesgo de deterioro sobre el medio ambiente (entre otras, véanse las Sentencias de 6 [recurso 1942/2015] y 15 de junio [ recurso 1946/2015, ES:TS:2016:2795] y de 17 de noviembre de 2016 [ recurso 2098/2016 ; ES:TS:2016:4867 ], de 7 de febrero [ recurso 1644/2016; ES:TS:2017:696], 16 de febrero [ recurso 526/2016 ; ES:TS:2017:489 ], de 27 de junio [ recurso 1904/2016; ES:TE:2017:2543] y 7 de julio [ recurso 1696/2016 ; ES:TS:2017 : 3055] de 2017 ); y

    (ii) El Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión, de la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero ( Sentencia de 30 de enero [recurso 532/2015; ES:TS:2018:243 ], 28 de febrero [recurso 3279/2014 , ES:TS:2018:654] y 10 de abril de 2018 [recursos 3572/2014 ;ES:TS:2018:1325; y 3285/2014 ; ES:TS:2018:1235]).

    En virtud de todo ello, existe jurisprudencia sobre las normas aplicadas por la sala de instancia, que han sustentado su ratio decidendi por lo que no concurriría la presunción del artículo 88.3.a) LJCA .

  2. ) El Tribunal Constitucional se ha pronunciado, con remisión a otras sentencias, respecto del Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente de la Comunidad de Extremadura, regulado en la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente (vigente hasta la aprobación del Decreto Legislativo 2/2006) que, según disponía su artículo 1 «grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocasiona la realización de las actividades a que se refiere esta Ley , a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural». En la Sentencia 22/2015, de 16 de febrero se examinaron cuestiones idénticas a las del presente recurso de casación, declarándose la inconstitucionalidad del citado impuesto pero limitada solamente al gravamen de las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica ( artículos 2.a ), 6 y 8 de la Ley 7/1997 ). No así en relación con «las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones» ( artículo 2.b) de la Ley 7/1997 ).

    En virtud de lo anterior, la sala de instancia ha justificado sobradamente la improcedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, contenida también en sus sentencias de 2 de mayo y de 20 de noviembre de 2014, a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos medioambientales de estructura similar al impuesto riojano. No concurre, por tanto, la circunstancia del artículo 88.2.d) LJCA .

  3. ) La afectación a un gran número de situaciones tampoco es clara, atendiendo al hecho de que son obligados tributarios del IVV quienes realicen las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática mediante elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones situados en la Comunidad Autónoma de La Rioja. En cualquier caso, dicha afectación no ha sido justificada suficientemente por la recurrente ( artículo 88.2.c) LJCA ).

    1. Tampoco alcanza interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la tercera de infracciones denunciadas. Y ello por lo siguiente:

  4. ) La remisión al Auto de 10 de julio de 2017 no resulta equiparable al caso examinado del IVV de la Comunidad Autónoma de La Rioja por cuanto su estructura, así como sus elementos esenciales son diferentes a las de los impuestos nucleares.

  5. ) La sala de instancia ha motivado suficientemente la denegación de la petición de planteamiento de cuestión prejudicial, basándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2017 .

  6. ) El 20 de septiembre de 2017 se dictó la Sentencia del TJUE en el asunto Elecdey ( C-215/16 , 216/16, 220/16 y 221/16), en relación con el Canon eólico regulado por la Ley 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crean el canon eólico y el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha. Esta sentencia permitió a este Alto Tribunal razonar acerca de la pretendida vulneración de la Directiva 2009/72/CE en relación con otro impuesto, de similares características al IVV, cuyo hecho imponible, sujetos pasivos y base imponible son similares a los del canon contemplado por el TJUE en la referida sentencia. Nos referimos, en particular, al impuesto castellano leonés sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos de agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión. A partir de la sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo no consideró pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial en relación con la Directiva 2009/72/CE (véase en particular, el FD 13º de la Sentencia, antes citada, de 31 de enero de 2018 ).

    1. En definitiva, este recurso de casación debe ser inadmitido.

QUINTO

- Las anteriores reflexiones comportan la inadmisión a trámite del recurso y la consecuente imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, que le imponemos fijando en 2.000 euros la cantidad máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos ( artículo 90.8 LJCA ).

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda::1º) Inadmitir el recurso de casación RCA/3450/2018, preparado por la procuradora doña Mª Concepción Fernández-Torija Oyon, en representación de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso 146/2016 .

  1. ) Imponer a la entidad recurrente las costas procesales causadas, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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