STSJ La Rioja 30/2018, 1 de Febrero de 2018
Ponente | ALEJANDRO VALENTIN SASTRE |
ECLI | ES:TSJLR:2018:56 |
Número de Recurso | 146/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 30/2018 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00030/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 146/2016
Equipo/usuario: MCG Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2016 0007782
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2016
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U.
PROCURADOR MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON
Contra CONSEJERIA DE ADMON PUBLICA Y HACIENDA LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 30/2018
En la ciudad de Logroño a 1 de febrero de 2018
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre TRIBUTOS, a instancia de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, que comparece representada por la Proc. Sra. Fernández Torija y defendida por letrado, siendo demandada la COMUNIDAD AUTO NO MA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de rectificación presentada con fecha 19 de noviembre de 2014, respecto de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2013 del denominado Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, regulado en la Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013, por un importe total de 1.369.322'50 euros.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2017, se ha acordado la ampliación del recurso contenciosoadministrativo a la resolución nº 14/2006, de 17 de diciembre de 2016, del Tribunal Económico- Administrativo de La Rioja, desestimatoria de la anterior reclamación económico- administrativa.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 31 de enero de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra: 1- la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de rectificación presentada con fecha 19 de noviembre de 2014, respecto de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2013 del denominado Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, regulado en la Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013, por un importe total de 1.369.322'50 euros; 2- la resolución nº 14/2006, de 17 de diciembre de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja, desestimatoria de la anterior reclamación económico- administrativa.
En el suplico del escrito de demanda, la parte actora solicita que se declare contraria a derecho y anule la resolución administrativa impugnada, por ser inconstitucional el tributo exigido, previa elevación de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 63 a 75 de la Ley 7/2012, antes citada, reconociendo el carácter indebido de los ingresos realizados mediante las autoliquidaciones practicadas, con todos los pronunciamientos legales que de ello se deriven.
En la demanda, mediante otrosí primero, se solicita también que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se plantee, en el momento procesal oportuno, la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad en los términos y por los motivos expuestos en la demanda, o por los que se estime pertinentes.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que la resolución administrativa impugnada debe anularse por ser inconstitucional la Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013, por los siguientes motivos: I) vulneración de los artículos 133.2, 165.1 y 157.3 de la Constitución Española (CE en adelante), en relación con los artículos 6.2 y 6.3 de la LOFCA, por:
1) ausencia de finalidad extrafiscal y vulneración del principio de capacidad económica y no confiscatoriedad, en cuanto el hecho imponible del tributo no es la protección del medio ambiente sino la de crear una nueva fuente de ingresos para las arcas públicas al margen de su pretendida finalidad extrafiscal, toda vez que no se delimitan las afecciones e impactos adversos a los que el tributo se refiere, ni tampoco las alteraciones o modificaciones en el medio ambiente que erróneamente se imputan a la actividad que realiza la recurrente:
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el tributo es incoherente en cuanto a que si lo que preocupase al legislador verdaderamente son los impactos negativos que sobre el medio ambiente riojano pueden derivarse de las actividades asociadas al transporte, distribución y suministro eléctrico, no tiene sentido que se establezca como supuesto de no sujeción aquellos elementos fijos de suministro de energía eléctrica que se encuentren soterrados, cuando el
impacto medioambiental que se produce con este tipo de instalaciones es superior a los que se encuentran en el vuelo. B) Falta de precisión en la delimitación de los elementos fijos sujetos a gravamen, que genera dudas en cuanto a si lo gravado son los cables, las torres, las subestaciones o cualquier otro elemento necesario para el transporte de energía eléctrica. C) El sujeto pasivo se determina en función de la titularidad de la actividad de suministro de energía eléctrica y no en función de causar un daño efectivo al medio ambiente. D) En lo que concierne a la base imponible, el Impuesto desconecta la carga tributaria de la potencial actividad contaminante, lo que supone arrinconar el principio al que el propio artículo 63 de la Ley 7/2012 hace referencia y pretende su protección en virtud del principio "quien contamina paga". E) El Impuesto no reconoce ningún beneficio fiscal que fomente el cumplimiento de obligaciones medioambientales o estimule actuaciones efectivamente protectoras del medio ambiente, toda vez que el soterramiento de los elementos fijos no constituye una verdadera reducción de la capacidad contaminante que se pretende proteger con la creación de este tributo. F) El hecho de que el artículo 63 de la Ley 7/2012 manifieste que el Impuesto tiene finalidad extrafiscal, o la afectación recogida en el mismo artículo, no desvirtúa la ausencia de finalidad extrafiscal, pues esta finalidad tiene que deducirse del análisis del conjunto de sus elementos estructurales.
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No existe ningún programa de gasto específicamente anudado al Impuesto con un fin medio ambiental, que, además, debería ser por el total recaudado. H) El Impuesto parte de un hecho, no probado ni cuantificado, como es el automático daño medio ambiental que determinadas actividades provocan en el medio ambiente.
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No se delimitan ni precisan los daños al medio ambiente que justificarían el establecimiento del Impuesto, sino que únicamente se realiza una mención genérica al impacto visual que provocan los elementos fijos para el suministro de energía eléctrica y los dedicados a las redes telefónicas y telemáticas, dejando al margen de la imposición de este tributo a cualesquiera otros elementos fijos que provoquen igual o mayor impacto visual y, por ende, daño al medio ambiente, cuando si lo realmente gravado hubiera sido la actividad contaminante también se habrían sometido a tributación otras instalaciones. J) La duplicidad de gravámenes en los distintos ámbitos territoriales altera la seguridad jurídica de las empresas y atenta contra los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad, dado que el Impuesto recae sobre el mismo hecho imponible de diversos tributos del Estado. II) Vulneración de los artículos 1.1, 14 y 31.1 de la CE por el carácter discriminatorio del Impuesto en relación con el principio de generalidad, pues el Impuesto no grava a todas las empresas que por sus actividades incidan sobre el medio ambiente, sino a unas muy concretas y determinadas, como son el suministro de energía eléctrica y las comunicaciones telefónicas o telemáticas, sin que concurra una justificación razonable y proporcionada de los supuestos fines de interés general que amparan dicho trato discriminatorio. III) Vulneración de los artículos 6.2 y 6.3 de la LOFCA por identidad de hechos imponibles:...
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ATS, 18 de Julio de 2018
...dictada el 1 de febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso 146/2016 , relativo al Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comun......