STS, 22 de Octubre de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:8103
Número de Recurso1543/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1543/96, interpuesto por doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Comité de Empresa de Felguera Melt, S.A. y de la Federación del Metal de CC.OO., contra la sentencia, de fecha 17 de enero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1153/93, en el que se impugnaba resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 9 de agosto de 1993, recaída en expediente 267/93, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la representación legal de dicha empresa y se la autoriza a extinguir las relaciones laborales de ochenta y tres trabajadores de su plantilla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Ha sido parte recurrida la empresa "Felguera Melt, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, sin que se haya personado el Abogado del Estado, pese haber sido emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1153/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia, con fecha 17 de enero de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Letrado D. José Manuel Buján Álvarez en defensa y representación del Comité de Empresa de Fuelguera Melt S.A. y asistiendo al Letrado D. Angel Martín Aguado en nombre y representación de la Federación del Metal de Comisiones Obreras, debemos confirmar y confirmamos la Resolución recurrida dictada por la Dirección General de Trabajo con fecha 9 de agosto de 1993, recaída en el expediente 267/93 por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la representación legal de Felguera Melt S.A, y se autoriza a ésta a extinguir las relaciones laborales de 83 trabajadores, estando representada la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada Felguera Melt S.A. representada por la Procuradora Dª Carmen García Boto, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en la representación acreditada, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 6 de marzo de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, con estimación del recurso, case y anule la impugnada y, en su consecuencia, declare vigente la relación laboral de todos los trabajadores afectados por el expediente de regulación y [o] alternativamente se estima la petición subsidiaria contenida en la demanda del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Felguera Melt, S.A. formalizó, con fecha 1 de junio de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación del mismo, "salvo en los aspectos a que se refiere el MOTIVO TERCERO, que debe resolverse por remisión al contenido de la sentencia del T.C. aludida, y confirme en los demás extremos el contenido de la sentencia impugnada por estar ajustada a derecho".

QUINTO

Por providencia de 19 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo el 16 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación se aducen cinco motivos, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) por vulneración de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable. Motivos que coinciden sustancialmente con los aducidos en el recurso de casación núm. 7744/95, y sobre los que esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse en reciente sentencia de 11 de junio de 2001.

De ellos el primero y el segundo son susceptibles de un tratamiento conjunto, pues se concretan en la infracción de los artículos 51.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (LET, en adelante) y 10 y 11 del RD 696/1980, de 14 de abril, así como en la infracción de la doctrina y de la jurisprudencia en materia de discusión, consulta y documentación que debe entregarse a los representantes legales de los trabajadores cuando se trata de un expediente de regulación de empleo que afecta a un grupo de empresas con unidad económica y de dirección.

La fundamentación teórica de ambos motivo es parcialmente asumible. Así lo es el razonamiento que la parte recurrente efectúa sobre el carácter preceptivo y esencial del período de consulta con los representantes de los trabajadores, establecido en los indicados preceptos para la iniciación del procedimiento de regulación de empleo o extinción de relaciones laborales por causas económicas. La simple declaración unilateral de no haberse llegado a un acuerdo no supone el cumplimiento de lo preceptuado. Y, dada la importancia del trámite, es necesario que se suministre a la representación de los trabajadores la información adecuada y suficiente sobre la situación de la empresa; en definitiva, la misma que ha de entregarse a la autoridad laboral para la acreditación suficiente de las circunstancias en que se basa la pretensión y que permita determinar la situación exacta de la empresa al momento de la incoación del expediente. Se origina así la necesidad de revelar todos los datos básicos de la empresa en ese preciso momento a fin de poder contrastar la coherencia entre la realidad y las medidas laborales que se solicitan.

Y así, para el supuesto normal de iniciación del expediente de regulación de empleo por causas económicas o tecnológicas a instancia del empresario, el artículo 13 del RD 696/1980 concretaba la "documentación justificativa" del artículo 51.5 LET, encaminada a acreditar las circunstancias en que basaba su solicitud y a determinar la situación de la empresa en el momento de la incoación de dicho expediente. Igualmente, ha de reconocerse la incidencia que tiene el que la peticionaria se integre o forme parte de un grupo de empresas.

En efecto, no es posible ignorar la relevancia que dicho fenómeno tiene en la vida económica de nuestro tiempo. Como expresión privilegiada de la concentración empresarial, los grupos más que empresas singulares constituyen un factor de primer orden en el desarrollo de la actividad económica. Esta importancia creciente no va acompañada de la regulación jurídica adecuada para afrontar debidamente los graves problemas planteados; pero por lo que aquí importa, deben hacerse dos precisiones:

  1. Lo que caracteriza al grupo de empresa es el ejercicio de una dirección unificada que da lugar a la unidad empresarial por debajo de la diversidad de formas jurídicas, sin que pueda hablarse, en puridad de principios de un sujeto de derecho, ya que el grupo carece de personalidad jurídica, sino de una entidad económica con su propio interés.

  2. El grupo representa una forma de concentración empresarial en la que, a diferencia, de la fusión, no hay identidad plena entre sujeto jurídico y entidad económica.

Consecuentemente, en el expediente de regulación de empleo, la existencia de un grupo de empresa comporta la carga de probar la realidad efectiva de la crisis económica teniendo en cuenta la relación existente en el conjunto empresarial, pero no supone, como parece sostener la parte, que exista una obligación formal para quien insta el expediente de presentar toda la documentación o información completa de todas las empresas integrantes del grupo.

Partiendo de las premisas expuestas, los dos motivos deben ser desestimados, pues la sentencia recurrida resuelve sobre estos extremos que ha existido un período efectivo y completo de discusión y consulta con los representantes legales que se inició por comunicación de la empresa de fecha 24 de febrero de 1993 hasta que se cerró el 5 de abril de 1993 por decisión de aquella parte, una vez que ésta hubiera aportado documentación adicional que los representantes de los trabajadores seguían entendiendo insuficiente por lo que se refería al grupo de empresa, pero cumpliendo de este modo, pese a la diferencia de criterios sobre el particular, la obligación legal de dar información suficiente a los representantes de los trabajadores con entrega de la documentación relativa a la empresa y aquella de interés del grupo de empresa en la que está encuadrada con posibilidad de consultar el resto para conocer la proyección e incidencias de los resultados de la empresa respecto del grupo principal en que se incardinaba, y acepta el juicio de la autoridad laboral provincial que considera tal documentación exhaustiva y compleja. Recoge, asimismo, la existencia de un largo proceso negociador, y declara que la documentación debe considerarse suficiente para valorar el estado real, económico y contable del grupo de empresas. Y afirma, finalmente, que reabrir el plazo de consultas resultaría inútil ante la actitud de las partes de no llegar a un acuerdo cuando los representantes de los trabajadores tenían suficientes elementos de juicio para conocer la situación de las empresas del grupo.

La jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba o el resultado de ésta sea arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999).

Los recurrentes no han impugnado esta declaración de hechos por alguna de las vías admisibles. Por ello es forzoso partir de los mismos para analizar las conclusiones jurídicas sentadas en la sentencia.

Con estas premisas, no se aprecia que la sentencia haya incurrido en la infracción que se denuncia cuando afirma que se ha cumplido la finalidad de consulta del artículo 51.3 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 9 y 10 del Real Decreto 696/1980. Los recurrentes, en efecto, vinculan el incumplimiento alegado a la insuficiencia de la información y a la indefensión padecida por los trabajadores al carecer de datos suficientes, lo cual se opone de modo claro a lo afirmado en el terreno de los hechos por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el motivo de casación tercero se sostiene que la sentencia recurrida vulnera los contenidos de los artículos 51.9 y 68.b) LET y el artículo 28.1 CE que consagran el derecho a la libertad sindical, al no considerar como grave defecto esencial de procedimiento y lesiva de dicha libertad la conducta empresarial consistente en incluir en la lista de afectados a seis miembros del Comité de Empresa afiliados al sindicato Comisiones Obreras.

La sentencia de instancia, sin embargo, no desestima la pretensión que constituye el antecedente de este motivo de recurso, sino que se remite a lo resuelto por la jurisdicción social, concretamente en las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 28 de junio de 1994 y 20 de enero de 1995, respectivamente. Mediante ellas se desestimaron las demandas presentadas por despido radicalmente nulo.

Como ha puesto de manifiesto, como parte recurrida, Felguera Melt S.A., estas sentencias fueron recurridas en amparo y dieron lugar a la sentencia de 26 de noviembre de 1996, del Tribunal Constitucional, en la que se declaró la nulidad de los despidos. En el fallo de esta sentencia, en efecto (sentencia 191/1996, de 26 de noviembre, Recursos de Amparo número 1804/1994 y 483/1995 [acum.]), entre otros extremos, se anulan las sentencias de los Juzgados de lo Social número 1 y 2 de Oviedo, de fechas 23 de noviembre de 1993 y 28 de junio de 1994, respectivamente, así como las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 29 de abril de 1994 y 20 de enero de 1995, que apreciaron la existencia de una causa económica válida de extinción del contrato laboral de los recurrentes en amparo, miembros tanto del Comité de Empresa de Felguera Melt, S. A por la candidatura de CC OO como de la Sección Sindical en la empresa de dicho Sindicato en relación con el expediente a que se refieren las actuaciones de instancia.

En relación con la incierta afirmación de que la resolución administrativa no había sido recurrida en vía contencioso- administrativa, el Tribunal Constitucional declara que «el dato relativo a si se había impugnado o no en vía contencioso- administrativa la correspondiente resolución autorizatoria resulta intrascendente, salvo que judicialmente se hubiera acordado la suspensión de su ejecutividad» (fundamento jurídico 4).

En consecuencia, la deferencia a la jurisdicción social que reconoce la sentencia impugnada tiene la virtualidad, dado que las sentencias dictadas por ésta han sido anuladas por el Tribunal Constitucional, de dar entrada a lo resuelto por el mismo, haciendo efectivo el principio de cosa juzgada constitucional. Ello determina que no podamos pronunciarnos sobre una materia ya decidida en sede constitucional, como lo estaba en sede social en el momento en que se dictó la sentencia de instancia. Como es obvio, la desestimación de este motivo no constituye obstáculo alguno a la ejecución de lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

TERCERO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 38 y concordantes de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social del Minusválido y doctrina y jurisprudencia, se alega, en síntesis, que la sentencia, al no motivar ni fundamentar la decisión de la empresa de incluir en la lista de trabajadores afectados a los afectados de minusvalía incumplió la citada normativa e incurrió en incongruencia por omisión, infringiendo además el artículo 24 de la Constitución.

El motivo debe ser desestimado porque el presupuesto en que se funda este motivo adolece de inexactitud, ya que la sentencia recurrida justifica la desestimación de la alegación que constituye su antecedente en la instancia afirmando que este motivo de nulidad se invocó en el recurso contencioso-administrativo por primera vez, sin haber sido planteado en el expediente administrativo, lo que impidió que la autoridad laboral se pronunciara.

Bastaría con ello para desestimar este motivo de casación, puesto que no se ha invocado que la sentencia infrinja los preceptos que determinan el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de la actuación administrativa, cosa que impide entrar en el examen de dicha cuestión.

No obstante, esta Sala observa, asimismo, que el precepto citado como infringido (artículo 38 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración social de los minusválidos, modificado por Ley 66/1997, de 30 de diciembre y por Ley 50/1998, de 30 de diciembre) no contempla la preferencia que se aduce a favor de los minusválidos. Sólo contempla medidas de reserva de puestos de trabajo en las empresas, prohibición de discriminación e igualdad de acceso a la función pública y fomento del empleo.

No se alega por el recurrente que la no exclusión de los minusválidos comporte para los mismos una discriminación contraria a lo dispuesto en el artículo 38.2 de la citada Ley, según el cual «Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales de las Empresas que supongan en contra de los minusválidos discriminaciones en el empleo, en materia de retribuciones, jornadas y demás condiciones de trabajo».

CUARTO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia y doctrina, se alega, en síntesis, que de acuerdo con el informe del inspector actuante y con la Resolución de la Dirección Provincial la causa económica alegada por la empresa no aparece debidamente acreditada ni que se hayan agotado todos los medios y acciones a su alcance para evitar la crisis.

El motivo debe ser desestimado, pues también es incompatible con el resultado de la valoración de la prueba que efectúa la Sala de instancia.

En efecto, en la sentencia impugnada se declara que las alegaciones sobre falta de prueba de las causas que fundamentan la regulación de empleo y de que la empresa no haya agotado antes de adoptarla todos los medios y acciones a su alcance responden a un criterio particular de los recurrentes, los cuales no proponen prueba alguna al respecto. A continuación analiza las circunstancias de la empresa, afirmando, esencialmente, que la regulación viene justificada por la situación de crisis económica de la empresa debida a las pérdidas económicas que ha generado el negocio en los últimos tres años por sobredimensión del taller en relación con el mercado que le es propio, de tal forma que la regularización en unión de otras medidas, comporta el necesario equilibrio y asegurar la estabilidad de la plantilla en el futuro y que la actual situación se ha ido profundizando con el transcurso del tiempo, pues el expediente que trae causa de otros anteriores.

La eventual estimación de este motivo, en consecuencia, exigiría una nueva valoración conjunta de la prueba para llegar a sentar conclusiones contradictorias con las obtenidas, en ejercicio de su función exclusiva de fijación de los hechos, por el Tribunal de instancia.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a las partes recurrentes. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Comité de Empresa de Felguera Melt, S.A. y de la Federación del Metal de CC.OO. contra la sentencia, de fecha 17 de enero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1153/93; con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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