STSJ Comunidad de Madrid 1425, 2 de Febrero de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2006:1425
Número de Recurso2101/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1425
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00106/2006 Recurso: 2101/03 Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: Proc. Carlos Zulueta Cebrián Demandado: Abogado del Estado Codemandado: Proc. Isidro Orquín Cedenilla Secretaría: Dª.Paloma Tuñón Lázaro TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.106 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Juan I. Pérez Alférez.

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En Madrid a 2 de Febrero de 2006 Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. Carlos Zulueta

Cebrián, en nombre y representación de D. Rodrigo y otros; habiendo sido parte demandada en autos el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ; representada por el letrado de sus servicios jurídicos y siendo parte codemandada SWIFTAIR, S.A., representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla. La cuantía del recurso es Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de Febrero de 2006.

Siendo Ponente Itma. Sra. Magistrado Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en los presentes recursos contenciosos administrativos acumulados la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 29 de Septiembre del 2003, que desestimó los recursos de alzada deducidos por los hoy recurrentes en autos, contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de Mayo del 2003, que autorizó a la empresa Swiftair SA a extinguir los contratos de trabajo de 67 trabajadores en los términos pactados entre las partes.

SEGUNDO

En primer término, pretenden los recurrentes del recurso número 2101/2003 se declare la nulidad del acto impugnado y se retrotraiga el expediente para que se dicte resolución motivada del recurso de alzada formulado, por cuanto que la resolución impugnada nada dice en su fundamentación acerca de los alegatos sostenidos en la alzada, por lo que carece de motivación.

El Tribunal Constitucional en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993, 28/1994, 153/1997y 446/1996 ) señala que el deber de las motivaciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la "ratio decidendi"que ha determinado aquella .

El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de Octubre de 1981 ya afirmaba que " la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto. Ahora bien, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados,, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.

Conforme a lo expuesto procede desestimar la pretensión actora puesto que la resolución del Ministerio de Trabajo, impugnada en los presentes autos, aún escueta o sucinta da respuesta a las alegaciones formuladas por los recurrentes en vía administrativa en sus fundamentos de derecho segundo y tercero.

TERCERO

En cuanto al fondo del recurso pretende los recurrentes se anule las resoluciones recurridas y que por la Administración demandada se proceda, de oficio, a remitir el acuerdo suscrito entre Swiftair y el Comité de Empresa a la jurisdicción social, por advertirse indicios suficientes de fraude, abuso de derecho o posición y daño a tercero y se dejen sin efecto todas las aplicaciones individuales de las resoluciones impugnadas, procediendo a indemnizar a los trabajadores afectados por las cantidades dejadas de percibir a determinar en ejecución de sentencia, alegando, en síntesis, falta de causa que justifique el expediente de regulación de empleo, existencia del grupo empresarial DPW y nulidad del acta de conformidad firmada por la empresa con los representantes de los trabajadores, ya que se ha obtenido la citada acta sin escuchar ni citar al Sepla, no se han cumplido las condiciones segunda, tercera y cuarta en todos sus términos y discrimina a los pilotos frente al personal de tierra Las pretensiones actoras no pueden tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen.

El artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , establece que a efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando en un periodo de 90 días la extinción afecte, al menos, al número o proporción de trabajadores que dicho precepto fija, añadiendo que se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa, o si son técnicas, organizativas o de producción a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a...

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