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- Núm. 214, Febrero 2023
Expediente notarial para la reanudación de tracto sucesivo art. 208 LH
Resumen: No procede el expediente (acta notarial) de reanudación de tracto sucesivo interrumpido, cuando propiamente NO hay ruptura del tracto, sino un defecto en el título previo, que aun siendo extranjero, es subsanable por los mismos causahabientes del titular registral.
- Hechos: Se presenta acta de reanudación de tracto sucesivo interrumpido solicitando que se expida la certificación prevista en arts 203 y 208 LH.
Se aporta como título de propiedad escritura de partición de herencias de los titulares registrales, si bien respecto de 2 de ellos, en la escritura (y docs complementarios) se manifiesta que los otorgantes son sus herederos pero no se aporta el certificado de últimas voluntades ni los títulos sucesorios de los causantes reseñados en la escritura.
- La Registradora: califica negativamente, por entender que lógicamente aquí NO existe interrupción de tracto sucesivo en tanto el promotor del expediente adquiere por herencia de los titulares registrales (Art 208 LH) y que lo que procede es la inscripción directa del título que corresponda y que la obtención de dichos certificados de últimas voluntades y títulos sucesorios no implican, de por sí, una dificultad extraordinaria (alegada por el presentante).
- El Presentante: recurre entendiendo que:
a) Sí se cumplen los requisitos del Art 208 LH para iniciar el expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido por considerar que es de extrema dificultad conseguir la documentación solicitada, al residir varios de los causantes fallecidos en Argentina, junto con diversas consideración del derecho argentino aplicable a la sucesión.
b) Asimismo entiende que no procedería la negativa a expedir, "a límine" la certificación solicitada por la notario en el Acta autorizada, sino que debería expedirla, dejar que continúe el expediente de reanudación, que la notario lo concluya, y en su día califique en su caso negativamente el acta tramitada.
- Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
- Doctrina:
a) Partiendo de la idea de que el Expediente de Reanudación, en sistemas registrales basados en el pº de Tracto Sucesivo como el nuestro, es un remedio excepcional.
En el caso planteado, el promotor adquiere directamente de los titulares registrales y de sus herederos por cesión de sus derechos hereditarios, aportando copias de sus títulos de adquisición, si bien resultando defectos que impiden su inscripción. Por resulta aplicable la regla 1ª del Art 208 LH...
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