STS, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha21 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de revisión penal nº 1/1/01, interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio , contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 1998, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en la Causa nº 33/19/95, procedente del Juzgado Togado Militar de Zaragoza y confirmada por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de junio de 1998, al desestimar el recurso de casación interpuesto contra aquélla, en la que se había condenado al Guardia Civil D. Juan Ignacio , como autor de un delito de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias correspondientes y sin exigencia de responsabilidades civiles. Es parte recurrente en revisión el mencionado Guardia Civil Sr. Juan Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Pueyes y González Carvajal y defendido por la Letrado Dª Raquel Ibáñez Elipe y parte recurrida el Ministerio Fiscal,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién previa deliberación y votación expresa así la decisión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Causa penal nº 33/19/95, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó Sentencia el día 21 de Enero de 1998, por la que condenaba al procesado en la misma, Guardia Civil D. Juan Ignacio , como autor de un delito de desobediencia, de los previstos y penados en los párrafos 1º y 2º del art. 102 CPM, en relación con el art. 69 bis del anterior Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias correspondientes y sin que hubiera lugar a la exigencia de responsabilidad civil.

SEGUNDO

En la referida Sentencia, el Tribunal Militar Territorial Tercero declaró probados los siguientes hechos:

"Que el Guardia Civil D. Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y cuyos demás datos civiles y militares obran en el encabezamiento de la presente sentencia dándose aquí por reproducidos, que se encontraba de baja para el servicio por padecer "condropatía rotuliana", desde abril de 1992, cuando se encontraba destinado en el Grupo Rural de Seguridad nº 5 de Casetas, Zaragoza, habiendo sido declarado excluido temporal del servicio durante dos años, desde enero de 1993 hasta enero de 1995, por el Tribunal Médico Regional Militar de Zaragoza, y haber obtenido a consecuencia de su padecimiento el cambio de destino a su nueva Unidad, Núcleo de Servicios de la 421ª Comandancia de la Guardia Civil, asignado con carácter forzoso en fecha 13 de febrero de 1995 y voluntario con fecha 26 de mayo siguiente, el día 19 de julio de 1995 recibió en su Unidad notificación del Acta del Tribunal Médico Militar Central del Ejército por el que se le declaraba útil y apto para el servicio, siendo dicha resolución definitiva en vía administrativa. Dicha Acta fue dictada con motivo del recurso interpuesto ante el citado Tribunal por el Guardia Juan Ignacio contra el Acta de 6 de Febrero de 1995 del Tribunal Médico Regional Militar de Zaragoza, que igualmente dictaminaba su utilidad y aptitud para el servicio.

Al efectuarse la referida notificación, por el Capitán Jefe de su Compañía se comunicó al procesado la obligación de incorporarse de inmediato a su Unidad de destino, a tenor de lo ordenado por el Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de su destino mediante escrito de fecha del día anterior, que asimismo firmó el acusado; siendo así que el día 20 de Julio de 1995, el Guardia Juan Ignacio presentó en la oficina del Núcleo de Servicios papeleta de baja médica del día 19 inmediato anterior, suscrita por una facultativa particular de entidad concertada con el I.S.F.A.S., en la que se hacía constar como diagnóstico "Condropatía de rotulas" y en su apartado "se recomienda: actividad moderada", así como un informe de una facultativa de un gabinete médico privado, de fecha 26 de junio del mismo año, sobre la situación médico-física de su enfermedad, disintiendo en sus conclusiones de las del Tribunal Médico Regional mencionado, así como un escrito dirigido al Primer Jefe de la 421ª Comandancia en el que solicitaba, en base a los anteriores documentos, la suspensión de la orden de incorporación en tanto no se resolviera el Recurso Contencioso Administrativo que pretendía interponer contra la citada resolución del Tribunal Médico Central, regresando a su domicilio, en la población de Utebo, Zaragoza, por instrucciones del Capitán de su Compañía, hasta que se resolviera tal petición.

Requerido el Servicio de Sanidad de la IVª Zona de la Guardia Civil (Barcelona), por carecer la reiterada 421ª Comandancia de oficial médico, para que emitiera informe sobre la situación médica actual del acusado, así se efectuó por escrito de fecha 21 de julio en el sentido de la aptitud para el servicio del mismo en congruencia con el fallo del Tribunal Médico Central, adjuntando papeleta de alta médica expedida al efecto por el Jefe de dicho servicio, que fue remitido por correo si bien anticipando tales documentos en dicha fecha por fax. Consecuentemente la petición formulada por el acusado resultó desestimada por el Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la 421ª Comandancia, mediante escrito de fecha 24 de julio, quién volvió a instarle para que se incorporara materialmente en el plazo más breve posible, y se le asignaran servicios, siéndole notificada tal resolución con fecha 27 siguiente.

El día 29 de Julio de 1995, por la oficina del Núcleo de Servicios se le participó telefónicamente que tenía nombrado servicio de prevención y seguridad, con horario de 06:00 a 14:00 horas del día siguiente, en el Centro Penitenciario de Torrero (Zaragoza), informándose el acusado del tipo de servicio y equipo con el que se desempeñaba, y manifestando que se encontraba de baja por lo que no podía acudir a desempeñarlo.

Requerida su presencia en su Unidad, con fecha 31 de Julio de 1995, se hizo entrega al Guardia Juan Ignacio de la citada papeleta de alta médica emitida con fecha 21 anterior, y se le notificó personalmente servicio en el Centro Penitenciario de Torrero, del mismo carácter y horario, para el día 1 de Agosto siguiente, comunicación que fue firmada por aquél sin manifestar objeción alguna. A pesar de ello el procesado sin conocimiento ni autorización de sus superiores, no efectuó la presentación al servicio que le fue nombrado, y sí por contra en la misma mañana del día 01, entre las 08.00 y 09.00 horas aproximadamente, se personó en la oficina de su Unidad en la que entregó un escrito explicativo de las razones por las que se negaba a cumplir el servicio designado, basándose en que los problemas físicos que padecía en sus rodillas le impedían el cumplimiento de los distintos servicios que se le señalaban, que se consideraba de baja médica, a tenor del parte presentado con fecha 19.07.95., y no considerar como válida la alta médica dada por los Servicios Médicos de la IV Zona.

Por ello, y al no haber prestado el anterior servicio, al Guardia Juan Ignacio se le señaló en el mismo día 01, nuevo servicio en el Centro Penitenciario de Torrero para el día 2 de Agosto de 1995, que aunque le fue notificado sin alegar nada en contra de la designación, resultó igualmente incumplido por aquél, el cual volvió a presentar el día 2 citado en su Unidad escrito en el que razonaba con idénticos argumentos a los anteriormente expuestos su forma de actuar.

Tanto el Tribunal Médico Regional, como el Tribunal Médico Central lo declararon útil y apto para el servicio, recogiéndose expresamente en este último que, tras las correspondientes exploraciones del afectado, "no se encuentra limitación de la movilidad en ambas rodillas", y que la lesión que padece "no tiene ninguna repercusión funcional". No obstante, y según los diversos informes médicos, su padecimiento físico le excluye para el desempeño de cometidos que supongan esfuerzos físicos intensos o prolongados de las rodillas.

Con motivo de los sucesivos incumplimientos por parte del Guardia Juan Ignacio de los servicios designados, se le instruyó Expediente Disciplinario nº 391/95, que le provocó su pase a la situación de cese en funciones por acuerdo de la Autoridad Sancionadora competente durante el período comprendido entre el 16 de Agosto al 26 de Septiembre de 1995, siendo así que una vez finalizada dicha situación, se notificó al procesado nuevo servicio para el Centro Penitenciario de Torrero para el día 27 de Septiembre siguiente, sin que el mismo fuera prestado por aquel sin causa que justificase su modo de proceder, tomando la decisión el mando de no designarle más servicios en lo sucesivo en tanto se resolvieran los expedientes disciplinarios incoados.

Todos los servicios designados en el Centro Penitenciario de Torrero y que resultaron incumplidos, eran servicios de prevención y seguridad en el precitado Centro, de ocho horas de duración, con turnos alternativos de dos horas de centinela, desempeñándose en garita, y eventualmente en la entrada de la Prisión, con arma larga tipo CETME, y dos turnos más, de dos horas cada uno, de retén, pudiendo permanecer descansando y sentado en el Cuerpo de Guardia.

La mencionada resolución del Tribunal Médico Militar Central ha sido recurrida por el Guardia Juan Ignacio en vía Contencioso Administrativa ante la Audiencia Nacional, encontrándose actualmente en tramitación, si bien por auto de fecha 05 de febrero de 1996 la Sección Quinta de dicha Audiencia acordó acceder a la suspensión del acto recurrido interesado por el mismo."

TERCERO

Contra dicha Sentencia, la representación del procesado preparó e interpuso recurso de casación y, tramitado el mismo, la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo dictó Sentencia el día 18 de Junio de 1998 desestimando el referido recurso y declarando firme la resolución recurrida.

CUARTO

En fecha 15 de julio de 2000, es decir, con posterioridad a la firmeza de la resolución judicial condenatoria a través de la Sentencia de ésta Sala Quinta, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 829/96-D, promovido contra la resolución de 18 de junio de 1995, dictada por el Teniente Coronel Primer Jefe de la 321 Comandancia de Zaragoza de la Guardia Civil, en la que, de acuerdo con la previa declaración de "útil y apto para el servicio", adoptada por el Tribunal Médico Central, conforme al Acta de 8 de junio de 1995, dicha Autoridad acordó la incorporación del citado Guardia Civil a su destino "por haber sido declarado útil y apto para el servicio por el Tribunal Médico Central del Ejército". El fallo del expresado Tribunal Superior de Justicia en el recurso contencioso administrativo referenciado fue el siguiente:

"Se estima parcialmente el presente recurso nº 829/96-D interpuesto por D. Juan Ignacio contra la resolución especificada en el encabezamiento de esta Sentencia por la que se establece que no procede declarar la inutilidad del interesado y, en consecuencia, se declara la resolución impugnada conforme a derecho en cuanto a dicha declaración, reconociendo al mismo tiempo al recurrente una limitación para ocupar destinos que exijan esfuerzos físicos importantes o mantenimiento prolongado en bipedestación".

QUINTO

La representación procesal del Sr. Juan Ignacio promovió en fecha 4 de enero de 2001 recurso de revisión contra la Sentencia condenatoria de fecha 21 de enero de 1998 del Tribunal Militar Territorial Tercero (Barcelona), declarada firme al resolverse el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Sentencia de esta Sala Quinta de fecha 18 de junio de 1998. Por Auto de esta Sala Quinta de fecha 26 de marzo de 2003 se concedió autorización al promovente para interponer recurso de revisión, de conformidad con el art. 957 LECrim., lo que llevó a cabo la representación procesal del Sr. Juan Ignacio , interponiendo dicho recurso de revisión, contra la antes referenciada Sentencia firme, que le había condenado por delito de desobediencia, al amparo del art. 328. 6º de la LO 2/89, de 13 de Abril, Procesal Militar. Con posterioridad, como consecuencia del extravío de las actuaciones, se volvió a dictar nuevo Auto de esta Sala autorizando la interposición de recurso de revisión, lo que dió lugar a nuevo escrito de la parte en el mismo sentido, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha 18 de enero de 2005. Habida cuenta de que fueron localizadas nuevamente las actuaciones extraviadas, concurren en la actualidad dos recursos de revisión, cuya argumentación es similar aunque no exactamente la misma, procediendo asumir el conjunto de alegaciones de la parte para su consideración. Básicamente, las cuestiones nucleares giran en relación al contenido de la Sentencia de 15 de julio de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a la cual el recurrente entiende que debe revisarse la Sentencia condenatoria tan repetidamente citada toda vez que, a su juicio, la prueba en la que se basó el Tribunal Militar Territorial Tercero para la condena del Sr. Juan Ignacio fue precisamente la de considerarlo como útil y apto para el servicio y dicha declaración ha sido modificada por el citado Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al declarar que tiene limitación para ocupar determinados destinos (motivo primero); de todo ello deduce la parte que se vulneró el art. 15, en relación con el art. 41, ambos de la CE, en relación con los arts. 119 y 195 de las RROO y con el art. 245 del RD 2945/1983, de 9 de noviembre, que aprueba las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, porque, estando de baja médica para el servicio, se vulneró el derecho a la asistencia sanitaria y a la integridad física (motivo segundo); asimismo por las razones expuestas entiende (motivo tercero) que, de acuerdo con el art. 25.1 CE, en relación con los arts. 2, 8 y 102 CPM resulta imposible aplicar al Sr. Juan Ignacio los requisitos objetivos del delito de desobediencia, por cuanto no puede hablarse de ánimo de desobedecer ni de desobediencia consciente ni de licitud de la orden al no encontrarse el Sr. Juan Ignacio con aptitud para el desarrollo del servicio; por último, en el motivo cuarto considera vulnerados los arts. 4 y 7 CP del anterior Código Penal, al interpretar que actuó con las causas de justificación en ellos previstas de "legítima defensa" y "estado de necesidad".

En el escrito de interposición de 18 de enero de 2005 insiste en el contenido de la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de julio de 2000, ignorada por el juzgador y conocida con posterioridad a dictarse la sentencia cuya revisión se insta habiendo quedado afectado el principio de presunción de inocencia y no concurriendo los requisitos del art. 102 CPM, en relación con el art. 19 CPM, para la condena por el delito de desobediencia.

Por todo lo cual, en su consecuencia, solicita se acoja el recurso de revisión interpuesto y se deje sin efecto la Sentencia del TMT Tercero de 21.01.98 en el Sumario 33/19/95, confirmada por la STS de esta Sala de 18.06.98, declarando la nulidad de las mismas y remitiendo la Causa al Juzgado Togado Militar competente para que la instruya de nuevo.

SEXTO

La Fiscalía Togada, tras diversas consideraciones, considera que procede la estimación del citado recurso de revisión.

Con fecha 28 de febrero de 2005 se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de abril de 2005, a las 12 horas, lo que se lleva a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la pretensión de la parte recurrente de revisar las Sentencias dictadas por el Tribunal Militar Tercero en fecha 21 de enero de 1998 y por esta Sala Quinta, confirmando la anterior, el 18 de junio del mismo año, ha de tenerse en cuenta que, como en todo recurso de revisión, nos encontramos con un conflicto entre el principio de seguridad jurídica que se desprende de la existencia de una Sentencia firme y el principio de justicia, de superior relevancia, derivado de la posible concurrencia de razones que permitan estimar que se dan las condiciones legalmente establecidas en la regulación de dicho recurso, con la interpretación restrictiva mantenida por la jurisprudencia tradicional sobre los motivos contemplados para la procedencia de tal recurso en los arts. 328 LPM y 954 LECrim., criterios éstos que, en todo caso, han de ponderarse a la vista de la actitud abierta y expansiva que se deriva de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en las SS. 124/1984, de 18 de diciembre, 111/1993 y 150/1997, así como de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Ss. de 3 de febrero y 6 de mayo de 1998 y 13 de febrero de 1999), entre otras.

A estos efectos, sin embargo, es importante analizar la doctrina de esta Sala estableciendo las diferencias y matices entre el art. 328.6 LPM y el art. 954.4º LECRim., habiéndonos pronunciado en nuestra Sentencia de 6 de noviembre de 2000, invocada por la Fiscalía Togada en el presente caso para fundar sus conclusiones, en el sentido de que, si bien es palpable la semejanza entre ambos preceptos existe entre ambos una importante diferencia, toda vez que, según afirmábamos "lo que en la norma castrense han de acreditar esas pruebas [a las que se refiere el 328.6º cuando habla de las "indubitadas suficientes"] es el error del fallo, sin que sea preciso que evidencien la inocencia del condenado". La deducción de dicha interpretación era lógicamente que el caso previsto en el art. 328.6º LPM "tiene mayor amplitud que el referido caso 4º del art. 954 LECrim., pues no contiene la exigencia de este último de que los nuevos hechos o los nuevos elementos de prueba cuyo conocimiento sobrevenga después de la Sentencia sean de tal naturaleza que evidencien aquella inocencia, y, ciertamente, no es lo mismo la evidencia de la inocencia que el restablecimiento de la presunción de dicha inocencia que será consecuencia, en todo caso, de la anulación de la Sentencia condenatoria".

SEGUNDO

La cuestión nuclear que aquí se debate es evidentemente la incidencia de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de julio de 2000 que, de conformidad con el razonamiento del interesado, se presenta como prueba al amparo del art. 328.6 de la LPM. Ello posibilita que podamos analizar conjuntamente la totalidad de motivos y razonamientos de la parte, todos los cuales giran precisamente alrededor de las repercusiones que se desprenden de dicha Sentencia, en la cual el Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Juan Ignacio contra la resolución de 18 de julio de 1995 del Teniente Coronel Primer Jefe de la 421 de la Comandancia de Zaragoza, sobre incorporación del recurrente a su destino "por haber sido declarado útil y apto para el servicio por el Tribunal Médico Central del Ejército". Dicha resolución administrativa estaba amparada por el Acta de dicho Tribunal Médico de fecha 8 de junio de 1995 que dictaminó que "las secuelas que padece el Sr. Juan Ignacio no están incluídas en la tabla de pérdida de actitudes psicofísicas ni en el cuadro médico de exclusiones". El Tribunal de lo Contencioso, tras el análisis de las pruebas presentadas en relación a la pretensión anulatoria de la resolución impugnada por el citado Guardia Civil, dictaminó que no resultaba ciertamente acreditada una imposibilidad absoluta para la prestación de cualquier servicio dependiente de la Guardia Civil por parte del Sr. Juan Ignacio , si bien el interesado si se encontraba incapacitado para trabajos "que exijan esfuerzos o una bipedestación prolongada". Ello dio lugar a la "estimación parcial" del recurso contencioso administrativo reconociendo al promovente "una limitación para ocupar destinos que exijan esfuerzos físicos importantes o mantenimiento prolongado de la bipedestación".

TERCERO

Ciertamente, en la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero de 21.01.98, en el Antecedente de Hecho Primero, se recogía como hecho probado que "tanto el Tribunal Médico Regional como el Tribunal Médico Central lo declararon útil y apto para el servicio, determinándose expresamente en éste último que, tras las correspondientes exploraciones del afectado, no se encuentra limitación de la movilidad en ambas rodillas y que la lesión que padece no tiene repercusión funcional. No obstante y según los diversos informes médicos su padecimiento físico le excluye para el desempeño de cometidos que supongan esfuerzos físicos intensos o prolongados de las rodillas".

Ha de someterse a análisis si la nueva determinación sobre la capacidad y utilidad para el servicio que se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, antes referenciada en parte, afecta en alguna medida a este reconocimiento y determinación de hechos probados que sirvieron de base para la Sentencia condenatoria, por cuanto si bien en ellos se hace una referencia a la afectación del Guardia Civil Juan Ignacio para el "desempeño de cometidos que supongan esfuerzos físicos intensos o prolongados de las rodillas", no es estrictamente equivalente dicha restricción con la calificación médica que ha adquirido firmeza tras la expresada resolución judicial contenciosa de "limitación para ocupar destinos", cuando éstos "exijan esfuerzos físicos importantes o mantenimiento prolongado en bipedestación".

CUARTO

La Fiscalía Togada plantea que, sin embargo, a su juicio, éste nuevo dato no "evidencia un error en el fallo" [de la Sentencia condenatoria], tal como exige el art. 328.6 LPM. De cualquier forma, se adhiere al recurso de revisión promovido en coherencia con la pauta marcada por esta Sala Quinta al resolver en nuestra sentencia ya citada de 6.11.00 el recurso de revisión nº 1/84/1999, accediendo a la revisión y anulando la Sentencia condenatoria dictada por delito de desobediencia contra el Guardia Civil Esteban , en un supuesto de hecho similar toda vez que incluso coincidía el tipo de servicio a practicar por el Guardia Civil afectado, dándose lugar a condena por delito de desobediencia por negarse a llevarlo a cabo. Sostiene el Fiscal en su análisis que se trata de "hechos y circunstancias absolutamente idénticas a las enjuiciadas en la Sentencia [presente] cuya revisión se pretende a través del recurso aquí planteado", por lo que no seguir los criterios de la Sentencia de 6.11.00 a su juicio afectaría a los principios de igualdad, equidad y justicia. Precisa también la Fiscalía las diferencias entre la regulación de la LPM y de la LECrim., en este punto y, por tanto, la inexigibilidad estricta en nuestro sistema de que los nuevos hechos o los nuevos elementos de prueba "evidencien la inocencia del condenado".

No compartimos exactamente el razonamiento de la Fiscalía en este punto de equiparación en los casos y supuestos, sin perjuicio de las analogías existentes, toda vez que en la Sentencia que actualmente nos corresponde contemplar de 21.01.98, confirmada por la STS de esta Sala de 18.06.98, se establece un análisis médico en el que se asume y reconoce que "no se encuentra limitación de la movilidad en ambas rodillas y que la lesión que padece no tiene ninguna repercusión funcional. No obstante y según los diversos informes médicos, su padecimiento físico le excluye para el desempeño de cometidos que supongan esfuerzos físicos intensos o prolongados en las rodillas", extremos éstos y circunstancias de hecho no recogidas de manera idéntica y paralela en la Sentencia correspondiente al Guardia Civil Esteban , en la que recayó la estimación del recurso de revisión en la nuestra de 6.11.00.

Aún ponderando tales extremos, que indican como la Sala sentenciadora, en la Sentencia cuya revisión se solicita respecto al Guardia Civil Juan Ignacio , ya había tenido en cuenta algunas circunstancias de sus lesiones en las rodillas, entendemos que la modificación de la resolución del Tribunal Médico Militar Central, provocada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón antes referenciada, implica no solamente una simple determinación de la existencia de las citadas lesiones, sino que añade además a dicha precisión una consecuencia o valoración jurídica cual es el reconocimiento al Guardia Civil Juan Ignacio de una "limitación para ocupar destinos que exijan esfuerzos físicos importantes, ó mantenimiento prolongado en bipedestación" y estas afirmaciones son, además de una matizada valoración médica, una distinta delimitación fáctica que, de ser conocida, hubiera podido afectar a las conclusiones del Tribunal a la hora de determinar la responsabilidad penal.

QUINTO

Procede, a la vista del razonamiento señalado, analizar si nos encontramos, por consiguiente, ante el supuesto de asunción del recurso de revisión al amparo del art. 328.6º LPM. A tal efecto, debe tenerse en cuenta la actual doctrina de la Sala Segunda en materia de recurso de revisión, en la medida que puede ser utilizada, partiendo de las diferentes exigencias entre el art. 954 LECrim., y el citado artículo de nuestra Ley Procesal Militar. En este sentido la Sala Segunda ha mantenido de manera reiterada la condición del recurso de revisión como excepcional (Ss. de 25.06.84, 18.10.85, 30.06.87 y 28.10.02, entre otras), al tener por objeto la revocación de Sentencias firmes y atentar por ello al principio preclusivo de la cosa juzgada, persiguiendo fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y el de la seguridad jurídica. No obstante, en la doctrina jurisprudencial mas reciente (Ss. de 28.10.02 y 4.04.03) el TS ha aplicado al precepto [el art. 954.4º LECrim.) los supuestos en los que el nuevo dato emergente aparece connotado por un grado de legitimidad o calidad demostrativa, en principio, del posible error de enjuiciamiento, del género de los que pueden aportar la constancia de una equivocación en la determinación de la equidad o la existencia de una condena anterior por el mismo hecho...". En línea con dicha evolución, la STS de 27.02.04 de dicha Sala analiza un supuesto en el que se apreció un error en la hoja histórico penal del condenado, hoja ésta en la que se había basado la determinación de la concurrencia de la agravante de reincidencia, por lo que, siguiendo el criterio ya sostenido por la STS (Sala Segunda de 7.03.02) la Sala asume la viabilidad de la revisión "para aminorar la penalidad en virtud de la declaración de no concurrencia y una circunstancia de agravación", incluso considerando que nos encontramos ante un "hecho nuevo" con referencia a un "apartado de la condena manteniéndose el resto del pronunciamiento condenatorio de la Sentencia revisada con excepción ... de la declaración de concurrencia de la agravación y con modificación de la consecuencia jurídica".

Nos detenemos en la precedente doctrina para indicar que, en alguna medida, entendemos que se aprecia una cierta evolución interpretativa incluso en relación al alcance de las expresiones "nuevos hechos" que "evidencien la inocencia" del art. 954.4º LECrim., abriendo la posibilidad de recurso a aspectos concretos que van a tener consecuencias no en la determinación de la inocencia o culpabilidad en la totalidad o absolutamente, sino en la existencia o no de circunstancias u otros aspectos que puedan incidir en la penalidad.

SEXTO

En el seno de la jurisdicción castrense, no es necesario avanzar mas allá de la literalidad en la interpretación de las expresiones que configuran el recurso de revisión en el apartado 6º del art. 328 LPM, que antes ha quedado contemplada, lo que implica que no es exigible que exista una conciencia de la inocencia del condenado y sí únicamente el reconocimiento de que una prueba desconocida en el momento de pronunciarse el Fallo afecta a éste hasta el punto de que podamos en Sentencia de revisión declarar error en el mismo, que tendría la consideración de "error facti", del que se deriva la realidad de que, en el momento de la comisión de los hechos, el condenado se encontraba en una situación de útil para el servicio "con una limitación para ocupar destinos", con las características específicas de inadaptación para los supuestos en que dichos servicios exigiesen "esfuerzos físicos importantes o mantenimiento prolongado en bipedestación", error éste ya razonado, toda vez que el Tribunal Territorial, si bien asumía la concurrencia de una situación médica en el inculpado que afectaba a sus rodillas, en el sentido ya antes descrito, no tenía constancia de la determinación médica específica de su "limitación para ocupar destinos" en la forma y con las consecuencias señaladas por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, situación real ésta conocida con posterioridad y en la que considera esta Sala que debe detenerse su función revisora, para que la expresada situación sea analizada nuevamente por los Órganos Jurisdiccionales competentes de instancia, en orden a que se cumplan las exigencias de justicia como valor superior configurado en el art. 1.1 CE, estrechamente vinculado a la presunción de inocencia, todo lo cual conlleva la oportunidad de que esta Sala anule la Sentencia de instancia permitiendo la nueva instrucción de las actuaciones, de conformidad con el párrafo 3º del art. 335 LPM, para la consecución del nuevo Fallo que tenga presente la prueba contemplada.

SEPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que, dando lugar a la revisión instada por la representación procesal del Guardia Civil D. Juan Ignacio contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero de 21 de Enero de 1998, dictada en la Causa nº 33/19/95, que le condenó como autor de un delito de desobediencia del art. 102 del Código Penal Militar, debemos anular y anulamos la referida Sentencia y la de esta Sala de 18 de Junio de 1998 que la confirmó al desestimar el recurso de casación formulado por la parte y ordenamos que se remita la Causa al Juzgado Togado Militar competente para que la instruya de nuevo. Póngase esta resolución en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Tercero para su cumplimiento y notifíquese a las partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAN, 30 de Junio de 2011
    • España
    • 30 Junio 2011
    ...base en esta sentencia y fundamento en la aparición de un hecho nuevo, el actor interpuso recurso de revisión, que el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 abril 2005 [RJ 2005\4260] declaró haber lugar, anulando las sentencias de instancia y casación y ordenando que se remitiera la causa al ......
  • STS 78/2023, 18 de Octubre de 2023
    • España
    • 18 Octubre 2023
    ...SSTS de 20 de octubre de 1.988, 19 de febrero de 1.990, 19 de diciembre de 1.991, 25 de febrero de 1.992, 15 de diciembre de 1.994, y 21 de abril de 2.005")". Es llano que no se infiere en la sentencia recurrida error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción en los montos calculad......
  • STS 91/2023, 12 de Diciembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
    • 12 Diciembre 2023
    ...SSTS de 20 de octubre de 1.988, 19 de febrero de 1.990, 19 de diciembre de 1.991, 25 de febrero de 1.992, 15 de diciembre de 1.994, y 21 de abril de 2.005")". A la vista de la resolución combatida en el concreto pasaje dedicado al cómputo de la indemnización, resulta palmario que no es dabl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR