SAN, 30 de Junio de 2011

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:3362
Número de Recurso233/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 233/09, se tramita a instancia de D. Santiago , representado por el

Procurador D. Roberto Granizo Palomeque contra la resolución dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación

del Ministro de Justicia, de fecha 2-12-2008, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 2 de Diciembre de 2008.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de 6 de Julio de 2009 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2.011 habiendo concluido ésta, por necesidades del servicio, el día 28 de junio de 2011.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona dictó sentencia el día 21-01-1998, por la que condenaba al hoy recurrente como autor de un delito de desobediencia del artículo 102 del Código Penal Militar (en adelante, CPM), a la pena un año de prisión.

Contra referida resolución judicial interpuso recurso de casación, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18-06-1998 desestimó.

En ejecución de la sentencia de 21-01-1998 el actor permaneció en prisión 128 días: desde el 22-02-1999 hasta el 29-06-1999.

El 15-07-2000 la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia contra la resolución de 18-06-1995, en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la declaración de aptitud para el servicio, reconociendo al mismo tiempo al recurrente limitaciones dentro de la aptitud, para desempeños que exijan esfuerzos físicos importantes o prolongada bipedestación.

Con base en esta sentencia y fundamento en la aparición de un hecho nuevo, el actor interpuso recurso de revisión, que el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 abril 2005 [RJ 2005\4260] declaró haber lugar, anulando las sentencias de instancia y casación y ordenando que se remitiera la causa al Juzgado Togado Militar competente para que la instruya de nuevo.

Remitir a la causa al Juzgado Togado Militar Territorial de Zaragoza, se dio curso a los trámites de instrucción correspondientes que concluyen con la remisión al Fiscal jurídico militar que emitió informe en el sentido de entender que no concurren en el caso de autos los requisitos objetivos del artículo 102 del CPM. A propuesta del Juzgado Togado Militar Territorial, se acordó por la Sala del Tribunal Militar Territorial Tercero el sobreseimiento definitivo de las actuaciones mediante resolución de 20 marzo 2007, por no ser los hechos constitutivos de delito.

El recurrente ha solicitado una indemnización de 195.943,88 euros (25.600 por los días de privación de libertad; 10.100 por el tiempo de libertad condicional; 4.115,68 por los ingresos dejados de percibir; 12.128,20 por los honorarios profesionales de los procedimientos en que se vio incurso; y 144.000 por daños morales).

Se impugna en el presente recurso la resolución dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 2-12-2008 desestimando la reclamación de indemnización de responsabilidad patrimonial formulada en su día

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona de 21-01-1998 declaró probados los siguientes hechos: «Que el Guardia Civil D. Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, y cuyos demás datos civiles y militares obran en el encabezamiento de la presente sentencia dándose aquí por reproducidos, que se encontraba de baja para el servicio por padecer "condropatía rotuliana", desde abril de 1992, cuando se encontraba destinado en el Grupo Rural de Seguridad núm. 5 de Casetas, Zaragoza, habiendo sido declarado excluido temporal del servicio durante dos años, desde enero de 1993 hasta enero de 1995, por el Tribunal Médico Regional Militar de Zaragoza, y haber obtenido a consecuencia de su padecimiento el cambio de destino a su nueva Unidad, Núcleo de Servicios de la 421ª Comandancia de la Guardia Civil, asignado con carácter forzoso en fecha 13 de febrero de 1995 y voluntario con fecha 26 de mayo siguiente, el día 19 de julio de 1995 recibió en su Unidad notificación del Acta del Tribunal Médico Militar Central del Ejército por el que se le declaraba útil y apto para el servicio, siendo dicha resolución definitiva en vía administrativa. Dicha Acta fue dictada con motivo del recurso interpuesto ante el citado Tribunal por el Guardia Santiago contra el Acta de 6 de febrero de 1995 del Tribunal Médico Regional Militar de Zaragoza, que igualmente dictaminaba su utilidad y aptitud para el servicio. Al efectuarse la referida notificación, por el Capitán Jefe de su Compañía se comunicó al procesado la obligación de incorporarse de inmediato a su Unidad de destino, a tenor de lo ordenado por el Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de su destino mediante escrito de fecha del día anterior, que asimismo firmó el acusado; siendo así que el día 20 de julio de 1995, el Guardia Santiago presentó en la oficina del Núcleo de Servicios papeleta de baja médica del día 19 inmediato anterior, suscrita por una facultativa particular de entidad concertada con el ISFAS, en la que se hacía constar como diagnóstico "Condropatía de rotulas" y en su apartado "se recomienda: actividad moderada", así como un informe de una facultativa de un gabinete médico privado, de fecha 26 de junio del mismo año, sobre la situación médico-física de su enfermedad, disintiendo en sus conclusiones de las del Tribunal Médico Regional mencionado, así como un escrito dirigido al Primer Jefe de la 421ª Comandancia en el que solicitaba, en base a los anteriores documentos, la suspensión de la orden de incorporación en tanto no se resolviera el recurso Contencioso-Administrativo que pretendía interponer contra la citada resolución del Tribunal Médico Central, regresando a su domicilio, en la población de Utebo, Zaragoza, por instrucciones del Capitán de su Compañía, hasta que se resolviera tal petición. Requerido el Servicio de Sanidad de la IVª Zona de la Guardia Civil (Barcelona), por carecer la reiterada 421ª Comandancia de oficial médico, para que emitiera informe sobre la situación médica actual del acusado, así se efectuó por escrito de fecha 21 de julio en el sentido de la aptitud para el servicio del mismo en congruencia con el fallo del Tribunal Médico Central, adjuntando papeleta de alta médica expedida al efecto por el Jefe de dicho servicio, que fue remitido por correo si bien anticipando tales documentos en dicha fecha por fax. Consecuentemente la petición formulada por el acusado resultó desestimada por el Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la 421ª Comandancia, mediante escrito de fecha 24 de julio, quién volvió a instarle para que se incorporara materialmente en el plazo más breve posible, y se le asignaran servicios, siéndole notificada tal resolución con fecha 27 siguiente. El día 29 de julio de 1995, por la oficina del Núcleo de Servicios se le participó telefónicamente que tenía nombrado servicio de prevención y seguridad, con horario de 06:00 a 14:00 horas del día siguiente, en el Centro Penitenciario de Torrero (Zaragoza), informándose el acusado del tipo de servicio y equipo con el que se desempeñaba, y manifestando que se encontraba de baja por lo que no podía acudir a desempeñarlo. Requerida su presencia en su Unidad, con fecha 31 de julio de 1995, se hizo entrega al Guardia Santiago de la citada papeleta de alta médica emitida con fecha 21 anterior, y se le notificó personalmente servicio en el Centro Penitenciario de Torrero, del mismo carácter y horario, para el día 1 de agosto siguiente, comunicación que fue firmada por aquél sin manifestar objeción alguna. A pesar de ello el procesado sin conocimiento ni autorización de sus superiores, no efectuó la presentación al servicio que le fue nombrado, y sí por contra en la misma mañana del día 01, entre las 08.00 y 09.00 horas aproximadamente, se personó en la oficina de su Unidad en la que entregó un escrito explicativo de las razones por las que se negaba a cumplir el servicio designado, basándose en que los problemas físicos que padecía en sus rodillas le impedían el cumplimiento de los distintos servicios que se le señalaban, que se consideraba de baja médica, a tenor del parte presentado con fecha 19.07.95., y no...

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