STSJ Canarias , 30 de Septiembre de 2002

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2002:2615
Número de Recurso349/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

SENTENCIA N° 921 RECURSO N° 349/1999.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Angel Acevedo y Campos.

MAGISTRADOS:

D. Pedro Hernández Cordobés.

D. Luis Miguel Blanco Domínguez.

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de septiembre del año dos mil dos. VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del Club de Lucha Tazacorte, representado por la Procuradora Dª Carmen Guadalupe García y defendido por el Letrado D. Pedro Miguel Antón Lorenzo contra Resolución dictada por el Director General de Deportes de fecha 22 de febrero de 1999 en materia de competición deportiva, habiéndose personado como parte demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, Viceconsejería de Cultura y Deportes, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, siendo Ponente de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado DON Luis Miguel Blanco Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de febrero de 1999 el Director General de Deportes dicta Resolución por la que inadmite el recurso interpuesto por el Club de Lucha Tazacorte contra la decisión de la Federación de Lucha Canaria que le clasificaba Subcampeón de la Liga Regional de Segunda Categoría El Club de Lucha Tazacorte interpuso recurso contencioso administrativo contra el referido acto en fecha 5 de mayo de 1999 y formalizaron demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables solicitaron se anule la resolución recurrida SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada que contestó a la misma, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación del recurso

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, interesando la Administración demandada que se declarase la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso interpuesto. Del escrito de conclusiones se dio traslado a la parte actora para que en relación a tal extremo alegase lo que tuviese por conveniente, lo que así efectuó, quedando los autos vistos para deliberación y fallo, con el resultado que seguidamente se expresa.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso- administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que debe de analizarse es si el recurso contencioso administrativo fue interpuesto fuera de plazo puesto que de ser así y conforme a lo dispuesto en el articulo 69.e)de la Ley Jurisdiccional debe de declarase su inadmisibilidad, tal y como postula la Administración demandada Para ello debe de tenerse presente que consta una notificación de la Resolución impugnada realizada en fecha 3 de marzo de 1999 (folios 2 y 3 del expediente administrativo); sin embargo señala la parte actora que dicha notificación no llegó a su conocimiento, sino que a ella le fue practicada otra en fecha 6 de marzo.

La importancia de una y otra fecha es clara ya que de reconocerse validez a la primera notificación, el recurso interpuesto en fecha 5 de mayo sería extemporáneo, mientras que en el otro supuesto, el recurso se habría interpuesto dentro del plazo que establece el articulo 46.1 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

El articulo 59.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre establece que la notificación podrá realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, contenido e identidad del acto que se notifica. Precisamente...

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