Expedición de secundas copias

AutorE. Vázquez Gundín
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas846-853

Page 846

Me refiero a los arts. 233 al 235 del Reglamento notarial, particularmente al 233, sobre expedición de segundas o ulteriores copias sin efectos ejecutivos.

El caso, con los detalles que apuntaré, se ha presentado recientemente en un Registro, por más que algún técnico y docto publicista estime que "serán escasas, o más bien no existirán tales copias, porque los Notarios no las expedirán, dados los términos precisos del Reglamento, y que, por otra parte, no será fácil su petición por los interesados".

El art. 233 dice así:

Las personas de quienes constare en el protocolo haber obtenido primera copia, o los sucesores de las mismas que obren con tal carácter, no podrán obtener sin las formalidades determinadas en el artículo 18 de la Ley otro traslado de las escrituras cuando éstas contengan obligación exigible en juicio ejecutivo. Si se expidiere sin tal requisito segunda o posterior copia de escritura que contuviere tal obligación, se hará constar en la suscripción que la copia carece de efectos ejecutivos. Fuera de este caso y de la regulación del timbre, todas las copias expedidas por Notario competente se consideran con igual valor que la primera.

Antecedentes legales

Antes de estudiar ese precepto fundamental, consideremos, siquiera brevemente, sus orígenes.

Los tiene en el mencionado art. 18 de la ley del Notariado del 28 de mayo de 1862, cuyos son estos términos:

"No podrán expedirse segundas o posteriores copias de la escrituraPage 847 matriz sino en virtud de mandato judicial y con citación de los interesados, o del Promotor fiscal cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que esté la Notaría. Será innecesaria dicha citación en los actos unilaterales, y aun en los demás, cuando pidan la copia todos los interesados."

Temió el legislador de entonces que con la libre expedición de ulteriores copias pudiera demandarse abusivamente, por segunda vez, a un deudor, aprovechando el demandante circunstancias favorables para su mala fe; por ejemplo, una ausencia del que hubiese sido su deudor, y, previéndolo, quiso rodear de tales garantías judiciales la expedición de segundas o posteriores copias.

Pero venía ya pareciendo excesivamente duro que toda segunda copia requiriese un expediente judicial, por más que no contuviere obligación de pago de cantidad alguna.

¿Para qué semejantes requisitos, dilaciones y gastos en una escritura de compraventa lisa y llana, con precio confesado o pagado de presente, o en una permuta en la que ni el menor precio hubiera mediado, o en particiones de adjudicación efectiva y absoluta de los cupos respectivos?

Los más escrupulosos en la interpretación literal de las leyes se aferraban, casi siempre, al principio aquel del "ubi lex non distinguit" . y exigían, en consecuencia, el mandamiento judicial a todo trance.

Pero los restantes, que cada vez fueron siendo más. aplicaban el otro principio interpretativo del fin de las leyes y la humanización del Derecho.

Ya el párrafo segundo del art. 315 del Reglamento notarial del 7 de noviembre de 1921 había dispuesto que no fuese necesario mandamiento judicial ni citación para expedir segundas o anteriores copias, siempre que no fueren de escrituras idóneas para pedir ejecutivamente el cumplimiento de alguna obligación.

Ese Reglamento calificaba, pues, las copias con arreglo al original -o matriz-, según la práctica tradicional, sin distingos ni atenuaciones al respecto.

Pero el de 1935, artículos indicados, autoriza la descalificación de la copia, digámoslo así; faculta a los interesados para pedirla sin efectos ejecutivos.

Semejante solución no deja de ser ingeniosa. Si el Reglamento de 1921 autorizaba la expedición de toda suerte de copias, siemprePage 848 que el original careciera de efectos...

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