Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

AutorLidia Arnau Raventós
CargoProfesora Agregada de Derecho civil de la Universidad de Barcelona
Páginas1407-1414

STJCE 19 de noviembre de 2009. Christopher sturgeon, Gabriel sturgeon, Alana sturgeon V. Condor flugdienst GMBH, y stefan Böck, Cornella Lepuschitz V. Air france s.A. Petición de decisión prejudicial. Bundesgerichtshof (alemania) y Handelsgericht Wien (austria). Interpretación del art. 2 del reglamento n.º 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. Al amparo de aquel precepto se entiende por cancelación «La no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza». Para el caso de cancelación, el art. 5 establece en qué términos los pasajeros podrán exigir al transportista aéreo una compensación económica, siempre y cuando la cancelación no obedezca a circunstancias extraordinarias. Entiende el TJCE que este último concepto no puede aplicarse a problemas técnicos que, por su naturaleza u origen, son inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo y, en consecuencia, pueden controlarse por éste. Por otra parte, resulta del reglamento que si se trata sólo de un retraso en el vuelo, mas no de una cancelación, los arts. 6, 8 y 9 contemplan otro tipo de asistencia al pasajero. A tenor de todo ello se plantea si existe un supuesto de cancelación en aquellos supuestos en que, habiendo retraso, la compañía aérea no abandona de hecho su programa original de vuelo. El TJCE lo niega mas admite, sin embargo, que los pasajeros de los vuelos retrasados puedan equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a efectos de aplicación del derecho a una compensación. Ello resulta de una interpretación amplia de las disposiciones comunitarias, sustentado en el principio de igualdad de trato, que exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se traten de manera idéntica situaciones distintas, a no ser que este trato esté objetivamente justificado. Siendo ello así, el TJCE declara que los pasajeros cuyo vuelo ha sido objeto de cancelación y aquellos cuyo vuelo ha sido retrasado (durante 3 horas o más) sufren un perjuicio análogo en términos de pérdida de tiempo. Con todo, el derecho a la compensación no procederá si el retraso obedece a circunstancias que escapan del control efectivo del transportista aéreo.

STJCE 2 de diciembre de 2009. Aventis pasteur SA V. OB. Petición de decisión prejudicial. House of lords (londres). Interpretación de la dir. 85/374, del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miem* Profesora agregada de derecho civil de la universidad de Barcelona. El trabajo forma parte de la investigación llevada a cabo en el seno del Grupo Consolidado 2009 SGR 221, dirigido por el Prof. Dr. Ferran Badosa Coll.

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Bros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. A propósito del plazo para exigir esta responsabilidad (art. 11), se pregunta si la directiva se opone a una normativa nacional que, en el marco de una acción judicial ejercitada sobre la base del régimen de responsabilidad previsto por dicha directiva, autoriza la sustitución de un demandado por otro (así, al supuesto fabricante por el auténtico) después de expirado el plazo de diez años. El TJCE, con base en el principio de seguridad jurídica, resuelve que tal normativa no es conforme con el derecho comunitario puesto que implica, de hecho, extender el plazo de prescripción de la acción más allá de los diez años previstos en el art. 11. No obstante, el TJCE admite aquella sustitución en caso de haberse demandado (erróneamente, pero a tiempo) a una filial del productor, siendo así que sociedad matriz fue la que decidió la puesta en circulación del producto. Por lo demás, y a propósito del art. 3.3 de la dir., el TJCE resuelve que, cuando un perjudicado no puede razonablemente identificar al productor antes de ejercitar sus derechos frente al suministrador, este último debe ser considerado «Productor» a efectos, en especial, del art. 11, siempre y cuando no comunicara al perjudicado, por iniciativa propia y de manera diligente, la identidad del productor o de su propio suministrador.

STJCE 17 de diciembre de 2009. Eva Martín Martín V. EDP Editores, s.L. Petición de decisión prejudicial. Audiencia Provincial de salamanca. Interpretación del art. 4 dir. 85/577, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en caso de contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil. El precepto contempla la obligación del profesional de informar al consumidor del derecho de desistimiento del contrato y ordena a los Estados miembros a establecer cuantas medidas estimen necesarias a fin de proteger al consumidor en caso de falta de información. Se plantea si es conforme al derecho comunitario aquella disposición nacional que permite que el tribunal de segunda instancia pueda declarar de oficio la nulidad del contrato (precisamente, por incumplimiento de la obligación de informar), siendo así que dicha nulidad no fue alegada ni en primera ni segunda instancia por el consumidor. El TJCE destaca el papel central que ocupa el deber de información en la estructura general de la directiva, en cuanto resulta el mecanismo previsto a fin de que el consumidor pueda tomar conocimiento de sus derechos. De ahí que se considere que dicha disposición encierra un interés...

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