STS, 26 de Enero de 1996

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1895/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que le condenó por delito de falsificación de moneda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central nº 5 instruyó Diligencias Previas con el número 393/91 contra Rubény otro y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 9 de marzo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    HECHOS PROBADOS.- "El día 26 de noviembre de 1991, el acusado Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, cambió en la sucursal del Banco de Asturias de la localidad de Llanes un total de 19.300 dólares en billetes de 100, que carecían de autenticidad por la suma de 2.010.405 ptas. que recibió un millón en efectivo y el resto mediante la entrega de un talón extendido al portador, que posteriormente cobraría Guillermoen la sucursal de la Caja Rural de Ribadesella, a requerimientos de tercera persona no identificada, desconociendo este último la contraprestación del nominal de dicho cheque.- Los dólares inauténticos se los había proporcionado al mencionado Rubénel también acusado Alfonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, al objeto de que efectuara el cambio, ignorándose el lugar de procedencia de los repetidos dólares.- El acusado Rubén, el 31 de octubre de 1991, devolvió a la sucursal bancaria de Llanes antes mencionada la cantidad que este le entregó cinco días antes a cambio de los repetidos dólares inauténticos; pero tanto éste como Alfonsopretendieron beneficiarse con el cambio obtenido actuando de común acuerdo y con pleno conocimiento de la condición espúria de los billetes, cuya característica más destacada de su inautenticidad son las siguientes: papel de tipo comercial, impresión tipo offsset y ausencia de fibrillas de seguridad, habiéndose designado por la O.I.P.C. Interpol el indicativo 12.A 13.545."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: cñ 69 FALLAMOS.- "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Rubény Alfonso, ambos como autores responsables de un delito de expedición de moneda falsa tipificado en los artículos 284, 285 y 290 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de estafa previsto y penado en los arts. 528 y 529 nº 7 del mismo Cuerpo legal a las penas de SEIS AÑOS y UN DIA de prisión menor, con sus accesorias legales y multa de cuatro millones de pesetas por el primero, y cinco meses de arresto mayor con sus accesorias legales por el segundo.- Ambos acusados harán efectivas el importe de las costas procesales, procediéndose de inmediato al comiso de la moneda falsa intervenida.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se tendrá en cuenta el tiempo que los acusados estuvieran privados de ella.- A tenor de lo previsto en el art. 2º del Código Penal, este Tribunal propone indulto por cuatro años para ambos condenados.- Publíquese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Rubén, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley acogido al art. 849, de la LECr., al haberse cometido infracción por aplicación indebida del art. 285 del C.P. al no ser conocedor el recurrente de que la moneda que cambiada en el Banco era falsa. SEGUNDO.- Por infracción de ley del art. 849, de la LECr., al haberse cometido infracción por aplicación indebida del art. 528 del C.P. ya que entendemos que no existió ánimo de lucro por parte de su patrocinado al no ser conocedor de la condición espúrea de los billetes como lo acredita la circunstancia de que inmediatamente es conocedor de tal circunstancia procede a reintegrar al Banco su importe. TERCERO.- Por infracción de ley del art. 849, de la LECr., al haberse cometido infracción por aplicación del art. 5,4 de la LOPJ, denunciando vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia recogido en art. 24,2 in fine de la C.E. al entender que falta una mínima actividad probatoria de cargo. CUARTO.- Por infracción de ley del art. 849, de la LECr., al haberse cometido infracción por no aplicación del art. 9,9 del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los tres primeros motivos, apoyando el último. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 22 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el 9 de marzo de 1995 sentencia condenatoria de los acusados Rubény Alfonso, como autores responsables de un delito de expedición de moneda falsa, tipificado en los artículos 284, 285 y 290 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 528 y 529,7º del mismo cuerpo legal, a las penas de seis años y un día de prisión mayor (menor, dice sin duda por error el fallo de instancia), con sus accesorias legales y multa de cuatro millones de pesetas por el primero y cinco meses de arresto mayor con sus accesorias legales por el segundo.

Cada uno de dichos acusados preparó recurso de casación contra tal fallo condenatorio, compareciendo ante esta Sala, si bien el acusado Alfonso, desistió voluntariamente de su impugnación, teniéndosele por desistido por auto de este Tribunal en 4 de julio de 1995. Por el contrario, el otro acusado, Rubén, formalizó su recurso, de infracción de ley, conformado en cuatro motivos, el tercero de vulneración de precepto constitucional y los restantes de preceptos penales sustantivos.

Por razones lógicas debe anteponerse en su examen y así lo hace también el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, el motivo tercero del recurso.

SEGUNDO

El antepuesto motivo tercero se acoge al cauce casacional del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "al haberse cometido infracción por no aplicación del art. 5,4 (54 dice, por error, el escrito de formalización) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el art. 24,2 in fine de la Constitución Española al entender que falta un mínimo de actividad probatoria de cargo que lógicamente sea suficiente para entender (que) el Sr. Rubénestaba cambiando los dólares a sabiendas de su condición espúria" (espurea, dice erróneamente el motivo) (sic).

En sustancia denuncia el motivo la inexistencia de actividad probatoria de cargo o incriminatoria para el acusado con referencia a que conociera la falsedad de los billetes y se apoya en el testimonio de Luis Pedro. Una vez más tenemos que decir que el principio de presunción de inocencia queda circunscrito en cuanto a la necesidad de actividad probatoria a la existencia del hecho y a la participación en el mismo del acusado, pues tan solo los hechos pueden ser objeto de prueba -sentencias del Tribunal Constitucional 44/87, 82/88, 161/90 y 33/92-. Por tanto, la presunción de inocencia, como recogieron las sentencias de esta Sala 1347/1994, de 29 de junio, cubre la existencia del hecho ilícito y sus circunstancias, así como la participación del acusado, pero no los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o de la intencionalidad del agente, que se tienen que obtener por una operación lógica o juicio de inferencia de datos externos, suficientemente probados en la causa y convergentes lo cual corresponde al ámbito de la mera legalidad ordinaria y de la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia y con sede casacional en el nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal.

Ello sería más que suficiente para desestimar el motivo que denuncia vulneración del principio fundamental a la presunción de inocencia, pero también desde la legalidad ordinaria el motivo tiene que perecer.

Esta alegación de desconocer el carácter falso de los billetes la hizo este acusado en la instancia, manteniendo tal tesis en sus diversas declaraciones, policial, judicial y en el plenario, recibiendo una condigna respuesta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia. Existe un argumento incontestable de la Sala de la Audiencia Nacional, que reitera este Tribunal de casación, cual es la mentira -reconocida por el recurrente y por el empleado del Banco- que la moneda la proporcionó Felix Pis, cliente muy solvente y capaz de eliminar los recelos del Director de la Sucursal, que expresó al propio acusado. No se explica, si era totalmente inocente y creía de buena fe en la legitimidad de las monedas, que pretendía cambiar, para qué tenía que adobar tal historia.

Pero, además, no se trata de un indicio único, pues existen otros datos, como el afirmar en sus declaraciones que el coacusado había tenido problemas con la justicia (folios 8 vº y 27 donde lo ratifica), la espera del coacusado a la salida de la oficina bancaria, las declaraciones del coimputado en el acto del juicio, afirmando que sólo debía 40.000 pesetas, mientras el recurrente afirmaba 260.000.

La propia manifestación del testigo en que cifra su esperanza el motivo, Luis Pedro, que al sospechar la falsedad esa tarde fué a entrevistarse con el recurrente, que acabó reconociendo que se lo había entregado el coimputado, firmando el 31 de octubre de 1991 la conformidad para que le cargaran en cuenta el importe del cambio y realizando un ingreso de 3.488.800 pesetas. Tan sólo en una interpretación parcial puede suponerse una ignorancia sobre tal falsedad, no siendo concebible que un mero portador ignorante de que la moneda es falsa se avenga a pagar tal suma.

El motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

El primer motivo del recurso por el cauce del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal denuncia la aplicación indebida del artículo 285 del Código Penal, al no ser conocedor el recurrente de que la moneda era falsa.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente, pues el recurrente, con olvido de lo señalado en el art. 884, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no respeta los hechos probados, se coloca de espaldas a tal relato fáctico y pretende su modificación.

El inatacable "factum" expresa que tanto el hoy recurrente como el coacusado Alfonso"pretendieron beneficiarse con el cambio obtenido actuando de común acuerdo y con pleno conocimiento de la condición espuria de los billetes".

Limitado a la corrección del juicio de inferencia realizado por la Sala "a quo" también tiene que decaer el motivo, pues tales datos expresados en el hecho probado se han inferido: a) De acceder a realizar tal cambio a instancia del compañero, cuando a éste nada le hubiera impedido realizarla de tratarse de billetes legítimos. b) En la incongruencia del planteamiento por el acusado de tener deudas o problemas con el Banco, pues por muy deudor que se sea de una entidad, si los dólares son legítimos el Banco los cambia con el descuento correspondiente, ya que ello constituye una de las numerosas operaciones que realizan. c) Las manifestaciones realizadas ante el Director de la sucursal, referentes a que los dólares se los entregó una persona de confianza del Banco con finalidad de eliminar recelos.

CUARTO

El motivo segundo por el mismo cauce que el precedente aduce aplicación indebida del art. 528 del Código Penal.

Niega el recurrente el ánimo de lucro al no ser conocedor de la falsedad de los billetes y no haber obtenido beneficio alguno al entregar su importe al coacusado.

Se trata de unas variaciones sobre un mismo tema y de meras repeticiones. Esta Sala se remite para evitar reiteraciones innecesarias a los dos motivos precedentes para acreditar el dolo falsario y el ánimo de lucro.

El aceptar abonar días después la cantidad defraudada no excluye el dolo de la estafa y todo lo más podría ponderarse como una atenuante de arrepentimiento espontáneo, a que se refiere el cuarto y último motivo del recurso.

QUINTO

El motivo cuarto y último, acogido al mismo cauce que los dos primeros aduce inaplicación del art. 9, del Código Penal y en su "breve extracto" -desarrollo no existe- señala que el acusado procedió, antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, a liquidar con el Banco de Asturias el valor de los dólares falsos en cuantía de 2.010.405, reparando con ello los efectos del delito, pasando con ello a ser el verdadero perjudicado, pues había entregado el importe del cambio descontada la deuda que mantenía con el mismo Alfonso.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, merece ser acogido, pero carece de practicidad.

Como recordó la sentencia 640/1995, de 8 de mayo, esta Sala, a partir de las sentencias de 20 de febrero de 1987 y 7 de noviembre de 1988, ha venido atendiendo en la aplicación de este atenuante mas al sentido jurídico y social que al moral y puramente pietista, bastando una demostración en el acusado de convertirse en un cooperador a los fines de la vida colectiva, ya que el Derecho no exige el pesar por haber procedido mal, ni el dolor de corazón, bastando la aminoración del mal del delito, reparando en lo posible el resultado lesivo producido, adoptando la doctrina una indiferencia hacia los móviles que pueden ser éticos o utilitarios - sentencias de 21 de enero de 1988 y 30 de marzo de 1990-.

No es preciso por tanto indagar mas, el hecho probado patentiza el elemento objetivo de la circunstancia exigido por la doctrina de esta Sala -sentencias de 29 de enero, 16 y 31 de marzo, 14 de junio, 6 de julio y 5 de diciembre de 1990, 16 de septiembre de 1991, 10 de noviembre de 1992, 1106/1003, el 12 de mayo y 821/1994, de 22 de abril-.

El hecho ocurrió, según el relato fáctico, el 26 de noviembre de 1991 y el 31 de noviembre (octubre, dice sin duda por error el hecho probado) Rubéndevolvió la cantidad.

Debe acogerse la atenuante 9ª del Código Penal, pero tal circunstancia no merece ser estimada como muy cualificada, por no concurrir en ella ninguna característica que la haga acreedora de mayores rebajas penales, ni por razón de su inmediatez al delito, ni por otros datos concurrentes.

Por otra parte esta constituye una atenuante personal, no extrapolable al coacusado no recurrente y tan sólo alcanza a una sola de las dos infracciones por la que aparece castigado el recurrente, en concreto al delito de estafa, ya que la apropiación de dinero no forma parte del delito de falsificación monetaria, que sólo fué medio para la defraudación y su objetiva restitución solo puede influir en esta última infracción, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 1992.

El motivo carece así de verdadera practicidad. Referido a este último delito de estafa, castigado con arresto mayor en su grado máximo, la pena a imponer se extiende de cuatro meses y un día a seis meses. Al concurrir una atenuante sin agravantes, la pena debe imponerse en el grado mínimo de la resultante arresto mayor en su grado máximo. Se le ha impuesto cinco meses, que supone el grado medio del máximo conminado en la ley y el motivo debe ser estimado tan sólo en este punto.

El motivo debe ser acogido en la forma que se expresa.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por infracción de ley, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con fecha 9 de marzo de 1995, en causa seguida a Rubény otro, por delito de falsificación de moneda, estimando el motivo cuarto, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, intersando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa instruida por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional (Procedimiento Abreviado 393-A de 1991) y seguida ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de dicha Audiencia Nacional (Rollo 7/1993) por los delitos de falsificación de moneda y de estafa contra Rubén, mayor de edad, hijo de Mauricioy de Flor, natural de Niembro (Asturias) y vecino de Llanes, sin antecedentes penales y Alfonso, mayor de edad, hijo de Custodio y de Gloria, natural de Navas Llanes y vecino de Ribadesella, sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 9 de marzo de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan íntegramente los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen en su integridad el primero y segundo, y el tercero y último pasa a ser cuarto y se añade el siguiente:

"TERCERO.- Concurre en el acusado Rubéncon relación al delito de estafa la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de arrepentimiento espontáneo 9ª del art. 9 del Código Penal, porque cinco días después de realizados los hechos, devolvió a la Sucursal bancaria la cantidad recibida".

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

«Se mantiene íntegramente el fallo recurrido, salvo que se hace constar que en el acusado Rubény con relación tan solo al delito de estafa concurre la atenuante de arrepentimiento espontáneo y la pena es de cuatro meses y un día.

Es todo lo demás se acepta el fallo de instancia>>

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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