STS, 20 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., representada por el Procurador D. Celso Marcos Fortín, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de Octubre de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 317/90, en materia de ordenación de tributos, y, establecimiento y ordenación de precios públicos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Carreño, representado por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 25 de Octubre de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Vigil García, en nombre y representación de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carreño, de fecha 7 de Noviembre de 1989, por el que se aprueban con carácter definitivo la Ordenanza de Tributos y Establecimiento y Ordenanzas de los precios públicos para el año 1990, en concreto la Ordenanza Nº 21, estando representada la Administración demandada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Cobián Gil-Delgado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló en base de cuatro motivos de casación: "Primero.- Sobre la admisibilidad del recurso de casación contra la sentencia nº 1.183/2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Segundo.- Sobre la infracción de los artículos 16.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre reguladora de las Haciendas Locales , y 10 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria . Tercero.- Sobre la infracción de los artículos 3 de la Ley General Tributaria y 26 de la Ley de Tasas y Precios Públicos . Cuarto.- Sobre la infracción del artículo 20 de la Ley General Tributaria .". Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., la sentencia de 25 de Octubre de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 317/90 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Carreño, en sesión celebrada el día 7 de Noviembre de 1989, publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el siguiente 30 de Diciembre, por el que se aprobaban con carácter definitivo la Ordenación de tributos y el establecimiento y ordenación de los precios públicos para el año 1990.

La impugnación se centró en que lo que con anterioridad se configuraban como tasas pasan a ser precios públicos; además, en opinión de la entidad recurrente se infringía el artículo 16 de la Ley reguladora de Haciendas Locales, la Seguridad Jurídica, los Principios de Igualdad, Progresividad y No Alcance Confiscatorio del Sistema Fiscal, y la Disposición Final de la misma Ordenanza .

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación alegados se sostiene que se ha incurrido en una infracción del artículo 16.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre y del artículo 10 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre. Se dice, esencialmente, que la Ordenanza impugnada no se ajusta al artículo 16 y 45.2 de la L.H.L . en cuanto no determina el procedimiento de fijación de los ingresos brutos de las empresas de servicios y suministros, y qué empresas afectan a la generalidad del vecindario y cuales a una parte de él.

El recurso planteado en estos términos no puede prosperar y hay una evidente contradicción entre su planteamiento y su desarrollo.

Una cosa es que la Ordenanza no haya llevado a cabo una regulación exhaustiva de las previsiones legales, y, otra, bien distinta, que la Ordenanza vulnere la Ley. Es patente que si, como el propio recurrente reconoce, la Ordenanza se ha limitado a transcribir la Ley, no ha vulnerado esta. En su día, y en el momento de su aplicación la mayor o menor concreción de la Ley creará más o menos situaciones dudosas, pero una cosa es el riesgo de litigios, y, otra, la vulneración de la Ley. De otro lado, los elementos a que se refiere el artículo 16.1 a) de la Ley de Haciendas Locales están contenidos en la Ordenanza impugnada. La circunstancia de que no exista una absoluta concreción generará dificultades en su aplicación, pero no permite sostener que carece de esos elementos básicos, que es lo que el recurrente afirma. Una cosa es que no están fijados claramente los componentes del tipo del gravamen o cuota, y otra es que la ordenanza impugnada carezca de ellos.

De otro lado, el principio de legalidad tributaria, rectamente entendido, no excluye, sino que posibilita, la colaboración del reglamento en la fijación del hecho imponible y demás elementos esenciales del tributo.

TERCERO

En el segundo motivo se afirma que lo vulnerado es el artículo 3 de la L.G.T . y el 26 de la Ley de Tasas y Precios Públicos. Se justifica tal aserto por el hecho de que Telefónica Española, S.A. ha sido excluida del sistema general. Se añade que no se acompaña la memoria preceptiva a la Ordenanza, y además que la tasa no cumple el requisito de progresividad.

Varias consideraciones nos llevan al rechazo de este motivo. En primer término, porque se trata de cuestiones no tratadas por la sentencia, por lo que difícilmente se puede casar una sentencia en función de razones y consideraciones que no se han integrado en el razonamiento de ella. Su éxito exigía que la sentencia hubiese sido impugnada por incongruencia.

En cualquier caso, ha de tenerse presente que la desigualdad que se declara en la Ordenanza en favor de Telefónica Española, S.A., tiene su origen en el peculiar régimen fiscal consagrado en normas conrango de ley Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre , y artículo cuarto de la Ley 15/1987, de 20 de Junio , en favor de dicha entidad razones las expuestas que obligan a rechazar la desigualdad denunciada.

En lo referente a la falta o ausencia de la memoria, una cosa es que no exista memoria económica-financiera, que es lo que se alega, lo que viene desmentido por la realidad, ya que en los folios 103 y siguientes consta un estudio económico-financiero cuya introducción precisa: "El presente trabajo pretende realizar un perminorizado estudio del valor del disfrute que por los particulares, se haga de bienes municipales bien por utilización privativa, bien por aprovechamiento especial. Mediante el presente estudio se pretende fijar la cuantía del disfrute para en consecuencia establecer el precio público ajustado al mismo.", y otra, que la existente no guste, pero en tal hipótesis el precepto presuntamente infringido nunca será el alegado.

No hay que olvidar, además, que al transcribir la Ordenanza, a efectos de fijación del tributo, el texto contenido en la L.H.L., y no introducir elemento discrecional alguno, no hay posibilidad de que en la mencionada determinación incurra en arbitrariedad.

Finalmente, la argumentación acerca de la deficiente formulación del principio de progresividad impositiva respecto del tributo cuestionado en la Ordenanza recurrida, olvida que esta es una característica que debe adornar al sistema tributario considerado en su totalidad, pero no es exigible a cada tributo.

CUARTO

Finalmente, se alega que la Ordenanza infringe el artículo 20 de la L.G.T . por establecer que su entrada en vigor será el día 1 de Enero de 1990, encontrándose pendientes de publicación normas reglamentarias necesarias para la determinación del tributo.

La publicación de la Ordenanza el día 30 de Diciembre de 1989 excluye la infracción alegada. El hecho de que todavía no se haya establecido el procedimiento de fijación y determinación de ingresos de las empresas de servicios y suministros que afecten a la generalidad del vecindario, no incide en la fecha de vigencia de la norma sino en los actos de aplicación de ésta.

Idéntico razonamiento es aplicable al reproche referente a la ausencia del procedimiento en la fecha de entrada en vigor de la norma, para fijar el 1,5 % de la facturación de las entidades gravadas por esta via. La norma es válida, con independencia de las dificultades que se produzcan en los actos de aplicación. En su caso, el vicio que se denuncia podrá reprocharse a las normas ulteriores que se dicten, en desarrollo de la recurrida, pero, desde luego, no es predicable de ésta que fue publicada antes de entrar en vigor el periodo impositivo que regulaba.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de Octubre de 2000 , dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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