STSJ Murcia 21/2023, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2023
Fecha25 Enero 2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00021/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 45 3 2021 0000213

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2021

De D./ña. Carina, Marino

ABOGADO ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ, ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

PROCURADOR D. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES, JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Contra. AYUNTAMIENTO DE LORCA

ABOGADO LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 253/2021

SENTENCIA Núm. 21/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 21/23

En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo núm. 253/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: modificación de las Ordenanzas Fiscales para el año 2021.

Parte demandante:

Doña Carina y Don Marino, representados por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y defendidos por el Letrado Don Antonio Joaquín Dólera López.

Parte demandada:

Excmo. Ayuntamiento de Lorca, representado y defendido por el Letrado Don Juan de la Cruz Arcas Martínez- Salas.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Lorca de 28-12-2020, publicado en el BORM n.º 302 de 31-12-2020, por el que se aprueba definitivamente la modificación de Ordenanzas Fiscales para 2021 y en concreto la modificación de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por introducción de una nueva Disposición Transitoria Primera de declaración de especial interés o utilidad municipal a efectos del disfrute de la bonificación del 75% en la cuota del impuesto a los inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas de comercio minorista y/o de hostelería cuya apertura al público haya quedado suspendida con motivo de la declaración del estado de alarma por la situación de emergencia sanitaria por COVID-19 declarada por el Real Decreto 463/2020 y Real Decreto 465/2020; bonificación de aplicación durante el año 2021.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, declare la nulidad de pleno de derecho o anulabilidad de la actividad administrativa impugnada con todas las consecuencias que dicha nulidad comporta, y ordene a la administración demandada la retroacción del procedimiento al momento en que se transgredió el procedimiento y se vulneraron los derechos fundamentales de los concejales componentes del órgano plenario, esto es, a la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Lorca, ordenando la convocatoria de una nueva sesión de dicho órgano en la que se debatan y se voten primero las 26 alegaciones a la modificación de la ordenanza fiscal del IBI, y posteriormente, una vez incorporadas, en su caso, las enmiendas aprobadas al texto definitivo, se proceda a la votación del mismo. Igualmente se deberá condenar a la demandada al abono de las costas procesales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de enero de 2021 ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Murcia, y el Juzgado n.º 7, al que correspondió por turno de reparto, tras su inhibición por incompetencia mediante auto de 3 de marzo de 2021, lo remitió a esta Sala donde, admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, se dio traslado a la parte demandante que formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, declarando conforme a derecho el acto recurrido, absolviendo a la Administración demandada de las peticiones de la demanda e imponiendo las costas a los recurrentes.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Lorca de 28-12-2020, publicado en el BORM n.º 302 de 31-12-2020, por el que se aprueba definitivamente la modificación de Ordenanzas Fiscales para 2021 y en concreto la modificación de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por introducción de una nueva Disposición Transitoria Primera de declaración de especial interés o utilidad municipal a efectos del disfrute de la bonificación del 75% en la cuota del impuesto a los inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas de comercio minorista y/o de hostelería cuya apertura al público haya quedado suspendida con motivo de la declaración del estado de alarma por la situación de emergencia sanitaria por COVID-19 declarada por el Real Decreto 463/2020 y Real Decreto 465/2020; bonificación de aplicación durante el año 2021.

SEGUNDO.- Fundamenta la parte actora su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - Que la actividad administrativa impugnada está viciada de nulidad de pleno derecho, por la causa establecida en el art. 47.1.a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, por vulneración del art. 23 CE, que consagra el derecho fundamental al ejercicio o desempeño del cargo público representativo conforme a la Ley, al no permitirse por el Alcalde-Presidente, en el Pleno de 28-12-2020 la votación de las 26 alegaciones realizadas a la modificación de la Ordenanza Fiscal del IBI por ciudadanos y ciudadanas de Lorca, con carácter previo y separado a la del texto definitivo de las ordenanzas fiscales, tal y como establece el art. 17.3 del R.D. Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

  2. - Que la actividad administrativa impugnada está igualmente viciada de nulidad de pleno derecho, por la causa establecida en el art. 47.1.b) de la meritada Ley 39/2015 de 1 de octubre, al haberse formulado como requisito previo a la bonificación del 75% en la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles, "una declaración de interés general municipal" de todos los locales donde se realiza una actividad comercial o de hostelería, contraviniendo lo establecido en el art. 74.2 del RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, pues ha de acordarse dicha declaración atendiendo al caso concreto y previa solicitud del sujeto pasivo.

    Los Ayuntamientos no tienen competencias para aplicar declaraciones de interés general municipal, más allá de lo establecido en el art. 74.2 quáter del R.D. Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Por tanto, en el caso que nos ocupa, al excederse el Ayuntamiento de las competencias que le otorgan las disposiciones legales básicas reguladoras de las Haciendas Locales careciendo, concretamente de la competencia para cobijar dicha declaración de interés general, sobrepasando el acto administrativo impugnado las mismas, ello no puede sino viciar de nulidad de pleno derecho dicho acto por incompetencia, por razón de la materia, del órgano que lo dicta. Y así se han pronunciado algunos Tribunales Superiores de Justicia, como el de Andalucía (Sede en Granada) en Sentencia de 12 de diciembre de 2017, recurso n.º 222/2016.

  3. - Que la actividad administrativa impugnada es nula también de pleno derecho por la causa establecida en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, por inobservancia del procedimiento legalmente establecido, al haberse apartado el proceso de formación de voluntad del órgano colegiado en el dictado del acto, de las normas procedimentales que los regulan, afectando así a las garantías jurídicas, tanto de los particulares alegantes como de los concejales que conforman el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Lorca, concretándose dicha trasgresión del procedimiento establecido en los siguientes hechos:

    1. No se aportó con antelación al Pleno y, por tanto, los corporativos no tuvieron la posibilidad de conocer, con carácter previo a la sesión plenaria, el preceptivo informe de la Secretaria General del Pleno, cuya exigencia viene establecida en el art. 173 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

      Sin embargo, incumpliéndose flagrantemente dicha normativa, y haciendo caso omiso de la misma, a los corporativos sólo se les facilitó la moción del Teniente Alcalde de Hacienda y Presupuesto y el informe sobre las alegaciones presentadas firmado por el Interventor General y el Director Económico y Presupuestario, dificultando así la llegada a los corporativos de una adecuada información y documentación previa, indispensable para ejercer plenamente sus funciones, y en particular, el derecho de voto, sustituyéndose el preceptivo informe previo por un informe in voce, que fue emitido durante la sesión celebrada el 28-12-2020.

      Llama la atención, dice, que para la aprobación inicial de las ordenanzas fiscales en el pleno de 5-11-2020, sí que se facilitara a los corporativos, con carácter previo a la sesión, un informe emitido por la misma secretaria, que expresamente se califica como preceptivo, no señalándose en el referido dictamen obstáculo alguno para el debate y la votación separada de las enmiendas presentadas. Sin embargo,...

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