STS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5440/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra sentencia de fecha 23 de junio de 2009 dictada en el recurso 704/2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Siendo parte recurrida CONDESPORT S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 704/2006 interpuesto por la entidad CONDESPORT S.A. declaramos la nulidad del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y fijamos en 871.954,61 € (OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS), incluido el premio de afección, el justiprecio de la finca de referencia, más los intereses legales devengados hasta su pago. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... en su día dictar sentencia por la que: se estime este recurso, case y anule la sentencia recurrida procediéndose a dictar nueva sentencia que confirme el acuerdo del jurado provincial de expropiación forzosa de Cádiz de 5 de mayo de 2006".

CUARTO

Con fecha 17 de febrero de 2010 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 20 de mayo de 2010 , en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 23 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta-Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 704/2006 , así como la admisión de los motivos segundo a cuarto del expresado recurso...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el recurso de casación deducido de contrario y confirmando la sentencia recurrida, todo ello con expresa condena en costas".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de junio de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación de una finca rústica para la ejecución del proyecto denominado "47-CA-3420. Duplicación N-IV Tramo Final Variante de Puerto Real-Tres Caminos. PK 664,800 al 671,800". Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 5 de mayo de 2006 se fijó el justiprecio en 234.242,26 euros. Disconforme con esta cantidad, acudió la expropiada a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada considera que el acuerdo del Jurado está escasamente motivado, aunque esta deficiente motivación no es tan grave, a su juicio, como para determinar por sí sola la nulidad de aquél. Una vez sentado esto, la sentencia impugnada encuentra más convincente la tasación recogida en la prueba pericial practicada en la instancia, que arroja una cifra de 871.954,60 euros. No obstante, dado que la hoja de aprecio de la expropiada daba al suelo un valor inferior, la sentencia impugnada otorga éste último. En cuanto al valor de las instalaciones existentes, por lo demás, la sentencia impugnada da por bueno el valor recogido en el acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, de los cuales ha sido declarado inadmisible el primero, mediante auto de esta sala de 20 de mayo de 2010 .

El motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , contiene una denuncia de valoración arbitraria de la prueba. El Abogado del Estado sustenta esta afirmación básicamente en dos argumentos. Por un lado, señala que el perito judicialmente designado era Arquitecto Técnico y, por tanto, carecía de una cualificación profesional específica para la valoración de suelo no urbanizable. Por otro lado, observa que todas las fincas tomadas por el mencionado perito como punto de comparación tenían usos productivos; circunstancia que no concurría en la finca expropiada. Ésta era suelo no urbanizable de especial protección y carecía de aprovechamiento productivo. Además, una parte de la misma se halla en zona marítimo- terrestre. De todo ello infiere el Abogado del Estado que la comparación trazada por el perito judicial era manifiestamente incorrecta, por lo que, al darla por buena, la sentencia impugnada incurrió en una valoración arbitraria de la prueba.

Los motivos tercero y cuarto, también apoyados en la letra d) del art. 88.1 LJCA , son corolario del anterior, pues entienden vulnerada la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, así como la exigencia de ajustarse al método legal de valoración del suelo no urbanizable establecida en los arts. 23 , 25 y 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV).

TERCERO

Abordando ya el problema de la valoración de la prueba pericial practicada en la instancia, conviene comenzar recordando que, según jurisprudencia constante de esta Sala, la apreciación del material probatorio y la consiguiente fijación de los hechos no son normalmente susceptibles de revisión en sede casacional. No obstante, esta regla general conoce una excepción en el supuesto de que la valoración de la prueba resulte arbitraria o ilógica.

Pues bien, examinadas las actuaciones remitidas tal como permite el art. 88.3 LJCA , resultan ciertas las afirmaciones del Abogado del Estado de que el perito judicial era Arquitecto Técnico y que las fincas tomadas como punto de comparación para tasar la finca expropiada tenían usos productivos. Es igualmente indiscutible que la finca expropiada carecía de aprovechamiento productivo, entre otras razones porque así queda expresamente dicho en la propia sentencia impugnada. Una vez establecido cuanto precede, la pregunta necesariamente es si, estando así las cosas, era razonable aceptar la tasación efectuada por el perito judicialmente designado.

Se podría discutir si el mero hecho de que el perito carezca de la cualificación profesional específica para la valoración de suelo no urbanizable es suficiente para que su informe no sea atendible y, por tanto, para que su aceptación por la Sala de instancia constituya forzosamente una valoración arbitraria de la prueba. Pero no es discutible que dicha carencia de cualificación profesional específica debilita las conclusiones del informe pericial; algo que es simplemente pasado por alto en la sentencia impugnada. Dar por bueno un informe pericial que prácticamente multiplica por cuatro el importe del justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado sin hacer mención alguna de la insuficiente cualificación del perito dista de ser un modo escrupuloso de valoración de la prueba.

Aun así, quizá lo anterior resultaría excusable si, a pesar de la referida carencia de cualificación profesional específica, el perito hubiera llevado a cabo una tasación irreprochable y rigurosamente ajustada a lo exigido por el método legal de valoración del suelo no urbanizable. Pero éste no es el caso. Las fincas tomadas como punto de comparación tenían usos productivos, de tipo agrícola; algo que no sucede con la finca expropiada. Ello determina que la comparación no sea correcta, pues mal puede hablarse de "fincas análogas" en el sentido del art. 26 LSV cuando no tienen una utilidad económica similar. No hay que olvidar, en este orden de ideas, que uno de los datos que a tenor del mencionado precepto legal deben tenerse en cuenta para la correcta valoración del suelo no urbanizable por el método de comparación es precisamente el relativo a "los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles" las fincas examinadas. La sentencia impugnada simplemente ignora este extremo.

Pero hay más: el acuerdo del Jurado -que es tachado por la sentencia impugnada de escasamente motivado- distinguía las dos variedades de suelo existentes en la finca expropiada, a las que daba valores diferentes: 30.785 metros cuadrados de suelo improductivo a 6,01 euros por metro cuadrado, y 5.056 metros cuadrados de suelo en zona marítimo terrestre a 1,91 euros por metro cuadrado. Estos datos desglosados del acuerdo del Jurado aparecen recogidos en la propia sentencia impugnada. Esta distinción, sin embargo, desaparece totalmente cuando la sentencia impugnada, tras rechazar el acuerdo del Jurado, hace suyo el informe del perito judicial. A este respecto la sentencia impugnada se limita a decir lo siguiente:

"Sobre la base de lo expuesto, y aceptando la utilización del método de comparación, se advierte como efectivamente la hoja de aprecio de la Administración expropiante, en cuanto su valoración es aceptada por el Jurado de Expropiación, no contiene una razón detallada de los criterios seguidos para alcanzar la valoración que en la misma se contiene. Por el contrario, y examinando tanto los informes técnicos aportados por la expropiada como los obrantes en el proceso resultado de la prueba pericial practicada, advertimos que el emitido por el Arquitecto Técnico D. Hipolito aporta una relación detallada de elementos comparables o fincas testigo que, debidamente ponderada, permite alcanzar un valor del terreno que cumple las exigencias del art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , si bien en cuanto que refleja un justiprecio por los terrenos expropiados superior al solicitado por la actora en su hoja de aprecio, debemos limitar el justiprecio por este concepto a la cantidad de 800.600 € en cuanto valoración contenida en ésta última y que determina la cantidad máxima objeto de pretensión por la recurrente incluso en su demanda."

Todo ello significa que no se aporta ninguna razón de peso para dar por bueno el informe pericial, lo que supone incurrir en valoración arbitraria de la prueba.

CUARTO

Llegados a este punto, es necesario examinar ciertas alegaciones hechas por la expropiada en su escrito de oposición al recurso de casación. Se trata de tres objeciones de naturaleza procesal, y otra más de índole sustantiva. Las objeciones procesales son las siguientes: que el motivo segundo del recurso de casación va encabezado con una referencia a "infracción de procedimiento"; que no fue anunciado en el escrito de preparación, ni se hizo el preceptivo juicio de relevancia; y que el Abogado del Estado no criticó el contenido del informe pericial en el trámite de conclusiones, por lo que hablar ahora de valoración arbitraria de la prueba sería suscitar una cuestión nueva.

Ninguna de estas objeciones puede ser acogida. Es verdad que en el encabezamiento del motivo segundo existe una mención a "infracción de procedimiento". Pero dicho motivo está fundado en la letra d) del art. 88.1 LJCA , como corresponde a una denuncia de valoración arbitraria de la prueba; y, sobre todo, el desarrollo de la argumentación versa sobre este tema, no sobre vicios procedimentales. En cuanto al escrito de preparación, de su lectura no se desprende que carezca de los requisitos legalmente exigidos. Y por lo que se refiere, en fin, a que se trata de una cuestión nueva, no hay tal: aun cuando el escrito de conclusiones del Abogado del Estado se limitara a afirmar que la prueba practicada no desvirtúa los hechos tenidos en cuenta en vía administrativa, es lo cierto que la sentencia impugnada da por buena dicha prueba, por lo que combatirla en sede casacional no puede tacharse de cuestión nueva. Dicho de otro modo, todo aquello que ha sido objeto de la sentencia de instancia no puede ser considerado cuestión nueva en el recurso de casación, con independencia de la actitud que el recurrente haya mantenido al respecto en la instancia.

La objeción sustantiva es que había otras pruebas, distintas del informe del perito judicial, que servían de apoyo a la decisión adoptada por la sentencia impugnada. Esto no es convincente, pues la sentencia impugnada se limita a mencionar "los informes técnicos aportados por la expropiada", sin hacer el más mínimo examen de los mismos. La única prueba realmente tenida en cuenta fue el informe del perito judicial. Así lo demuestra, por lo demás, el hecho de que, una vez comprobado que la cifra recogida en aquél era superior a la pedida en la hoja de aprecio de la expropiada, la sentencia impugnada terminase por fijar ésta última como justiprecio.

Habida cuenta que ninguna de las referidas objeciones desvirtúa la conclusión arriba alcanzada sobre la valoración arbitraria de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, es claro que el motivo segundo de este recurso de casación debe ser estimado.

QUINTO

La estimación del motivo segundo y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada hacen ya innecesario abordar los motivos tercero y cuarto de este recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con el art. 95.2.c) LJCA , procede ahora resolver el fondo del litigio en los términos en que ha quedado planteado. De cuanto queda dicho resulta que no ha sido acreditado que la valoración del suelo hecha por el acuerdo del Jurado no sea acertada, por lo ha de ser confirmada. Y por lo que hace a la valoración de las instalaciones, la pretensión de la expropiada fue ya rechazada por la Sala de instancia. El recurso contencioso-administrativo interpuesto por Condespor S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 5 de mayo de 2006 debe, así, ser desestimado.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de junio de 2009 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Condespor S.A. Contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 5 de mayo de 2006.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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