ATS, 5 de Octubre de 2004

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:11454A
Número de Recurso246/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Molina Santiago, en representación de Dª. Valentina, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 29 de abril de 1983, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (Barquisimeto), República de Venezuela, por la que se pronunció el divorcio entre su representada (demandada en el pleito de divorcio) y D. Héctor.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Madrid, España, el 5 de enero de 1968 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran ambos españoles y residentes en España; al tiempo de promover el juicio de separación -del que trae causa el de divorcio- ante la jurisdicción venezolana eran venezolanos y residentes en la República de Venezuela; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en España.

  3. - Se han aportado, entre otros, los documentos siguientes: copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende y certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

    A requerimiento de esta Sala, la parte solicitante, mediante escritos de fecha 4 de enero, 24 de mayo y 29 de julio de 2004, manifestó que limitaba su solicitud de reconocimiento exclusivamente al pronunciamiento relativo a la disolución del víncuyo conyugal.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República de Venezuela ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que la solicitante de exequatur fue demandada en el juicio de divorcio seguido ante los Tribunales del Estado de origen, por lo que, según reiterado criterio de esta Sala, se han de tener por satisfechas todas las garantías que imponen el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión (por todos, AATS de 24-3-98, 31-3-98, 7-4-98, 26-1-99, 13-4-99, 28-3-2000, 4-7-2000, 14-11-2000, 30-1-2001, 20-2-2001, 13-3-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 28-12-2001, 22-01-2002, 16-7-2002, 15-10-2002, 26-11-2002, 29-4-2003, 15-7-2003 y 23-9-2003 entre otros).

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República de Venezuela haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad venezolana de los cónyuges al tiempo de interponerse la demanda previa de separación de la que trae causa el procedimiento de divorcio donde recayó la sentencia objeto de reconocimiento, el domicilio del esposo y la residencia de la solicitante en la República de Venezuela al tiempo de su citación ante los Tribunales del Estado de origen y, teniendo en cuenta, en todo caso, la aceptación por los cónyuges de la competencia de dichos Tribunales, sin que aparezca dato alguno que evidencie una búsqueda fraudulenta de un foro de favor o conveniencia, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequatur a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (Barquisimeto), República de Venezuela, de fecha 29 de abril de 1983, por la que se acordaba el divorcio de Dª. Valentina y D. Héctor, quienes habían contraído matrimonio en Madrid, España, el día 5 de enero de 1968, inscrito en el Registro Civil español, limitándose el objeto del reconocimiento al pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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