STS, 7 de Marzo de 2003

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2003:1560
Número de Recurso9826/1998
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 9.826/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Silvio contra Sentencia de 21 de mayo de 1998 dictada en el recurso 02/4.700/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre denegación de la solicitud de exención de visado de residencia. Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Silvio , contra la resolución del Gobierno Civil de A Coruña, de fecha 25 de enero de 1.996, por la que se deniega al recurrente la exención de visado de residencia; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Silvio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 3 de julio de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes por treinta días, para que comparezcan ante el Tribunal Supremo por providencia de 1 de septiembre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se tenga por formalizado recurso de casación en nombre de Don Silvio , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de Mayo de 1.998, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo número 02/4.700/1.996, para que, admitiéndolo, y previos los trámites legales, se dicte Sentencia casando y anulando la recurrida, y pronunciando otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte ya tiene interesados, y con los demás pronunciamientos que en cada caso y en Derecho haya lugar."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación suplicando de la Sala "que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de fecha 29 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de marzo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 21 de mayo de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Gobierno Civil de A Coruña denegatoria de la exención de visado solicitada por el recurrente.

La Sala de instancia denegó la pretensión anulatoria del acuerdo recurrido por entender que no cabía apreciar la inexistencia de motivación en la resolución impugnada toda vez que la escasa fundamentación de la misma no supone una merma del derecho de defensa del recurrente y que, por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1.985 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros, no concurrían los requisitos necesarios para exención de visado al no apreciarse las razones excepcionales que justifiquen tal dispensa. La sentencia no cuestiona la afirmación del recurrente de su condición de descendientes de españoles y que pretendía obtener la nacionalidad española al igual que su esposa, hija de ciudadano español, así como en el hecho de haber recibido oferta de trabajo en La Coruña. La Sala afirma que aun admitiendo como probadas las circunstancias expuestas no resulta posible la estimación del recurso, pues ninguna de ellas, aislada o conjuntamente consideradas, merece la consideración del supuesto de excepción que contempla la Ley.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone este recurso de casación al amparo de dos motivos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción, por considerar, por un lado, que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 5 apartado 4º del Reglamento aprobado por Real Decreto 1.119/86 de mayo, en relación con la violación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, así como por entender que la resolución recurrida carece de suficiente motivación y por no apreciarlo así la Sala de instancia se ha cometido la violación de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 7/85 en relación con los artículos 54 y 89 apartados 2 y 3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo.

Ambos motivos deben de ser examinados, en atención a su íntima conexión, conjuntamente partiendo de la circunstancia de que la propia Sala que dicta la sentencia aquí recurrida de fecha 21 de mayo de 1.998, dictó sentencia de 18 de junio de 1.998 en relación con recurso interpuesto por la esposa del recurrente, Dª Angelina , a quien le fue denegada también por resolución del Gobierno Civil de La Coruña la exención de visado, cuya resolución la indicada sentencia anula al estimar el recurso jurisdiccional, reconociendo el derecho de la actora a la concesión de la exención de visado.

Consta en el expediente administrativo que la resolución denegatoria de la exención del visado se acordó teniendo en cuenta como circunstancia fundamental que a la esposa del recurrente, ciudadana cubana, que solicitó también la exención de visado, ésta le fue denegada el 23 de agosto de 1.995; ha de hacerse constar que el recurrente acompañó al escrito interpositorio de esta casación copia de la sentencia relacionada con el recurso interpuesto contra la denegación de la exención de visado de su esposa, habiendo acordado la Sala la incorporación de testimonio de la misma en el que se expresa su firmeza.

De ello resulta que carece de toda justificación mantener la denegación de la exención del visado con respecto al recurrente cuando análoga pretensión ha sido estimada por la propia Sala sentenciadora para su esposa y, precisamente, la denegación mismo para el actor se fundamentó esencialmente en haberse denegado por la autoridad gubernativa con respecto a su esposa. La lógica consecuencia de todo lo expuesto conduce a la procedencia de estimar que en el presente caso concurre el motivo casacional alegado en primer lugar por el recurrente y que efectivamente la Sala de instancia al apreciar la no concurrencia en las circunstancias excepcionales que justifican la exención de visado ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de 26 de mayo de 1.986 puesto que no cabe mantener la interpretación contraria dada por la Sala de instancia cuando precisamente la denegación de la exención de visado se concedió en congruencia con la denegación acordada respecto a la esposa del recurrente, que fue posteriormente amparada por la propia Sala de instancia que, en sentencia firme, reconoció el derecho de la misma a la concesión de exención de visado, solución que ha de arbitrarse también en beneficio del recurrente. Y ello no solamente por cuanto que con ese pronunciamiento jurisdiccional posterior para su cónyuge decae la motivación única que se contiene en la resolución gubernativa sino porque así lo imponen razones y exigencias de reagrupación familiar en interpretación acorde con los principios que sustentan la obligación de protección de la familia que establece el artículo 39 de la Constitución como en otro supuesto ya apreció esta Sala en Sentencia de 5 de junio de 2.002 (recurso nº 531/98) aplicando el criterio a que se refiere la Sentencia de 14 de junio del mismo año (recurso nº 2.081/98) que entiende que la calificación de las razones excepcionales que justifican la dispensa del visado está reservada normalmente a situaciones de arraigo personal, familiar o económico, lo que conduce a entender procedente en el presente caso, al concurrir dichas circunstancias excepcionales, la concesión de exención de visado y por ello, la estimación del recurso de casación.

La lógica consecuencia de lo anterior es la resolución del recurso jurisdiccional una vez casada la sentencia de instancia, en sentido estimatorio de la pretensión del recurrente, la anulación del acto administrativo, y el reconocimiento de su derecho a la concesión de la exención de visado.

TERCERO

Por aplicación de lo dispuesto en el entonces vigente artículo 102 número 3 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas en este recurso, ni se aprecian motivos determinantes de una condena en costas en el de instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la D. Silvio contra Sentencia de 21 de mayo de 1998 dictada en el recurso 02/4.700/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución del Gobierno Civil de La Coruña denegatoria de la concesión de visado, cuya resolución anulamos por su disconformidad a derecho, declarando en su lugar que procede reconocer el derecho del recurrente a la obtención de la exención de visado; sin condena en costas en el recurso de instancia ni el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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