ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1032A
Número de Recurso321/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 758/2014 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), dictó auto, de fecha 7 de octubre de 2015 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación, ni el recurso extraordinario por infracción procesal formulado subsidiariamente, interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón contra el auto de fecha 26 de mayo de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra un Auto recaído en un procedimiento sobre reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera dictada por el Tribunal Municipal de Tempelholf-Kreuzberg (Alemania). La resolución recurrida fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la LEC, en la regulación del recurso de casación, por la Ley 37/11, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - A tales efectos debemos recordar que es criterio de esta Sala que sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), siendo equiparables a éstas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de Sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y de Lugano, de 27 de septiembre de 1968 y de 16 de septiembre de 1988 , respectivamente, de los Reglamentos CE 1347/2000, de 29 de mayo de 2000 y 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, así como del Reglamento CE 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, que deroga al Reglamento CE 1347/2000, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

    Solo en tales casos se produce la equiparación de los autos dictados con las sentencias de segunda Instancia, permitiendo excepcionalmente el acceso a la casación de los autos dictados en el mencionado ámbito, habiendo reiterado esta Sala que la excepción a la recurribilidad en casación -y en el régimen transitorio por infracción procesal- únicamente de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no puede alcanzar a cualquier tipo de auto dictado por las Audiencias Provinciales en el seno del procedimiento de exequatur, sino que ha de quedar limitado al que resuelve el recurso contradictorio previsto en los propios instrumentos internacionales.

    El criterio reseñado, que, como claramente se deduce de lo expuesto, encuentra su base o fundamento en la Ley, correspondiendo a este Tribunal la adecuada interpretación de los preceptos legales ( art. 1.6 del Código Civil ), se ha plasmado en numerosos autos de esta Sala y su aplicación al presente recurso de casación nos lleva a concluir la recurribilidad de la resolución impugnada, al estarse ante un auto que resuelve un recurso de apelación en el seno de un procedimiento de exequatur sujeto al régimen que establece el Reglamento CE n.º 2201/2003 por razón de su ámbito material, temporal y espacial de aplicación, y ello por cuanto sencillamente los preceptos sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental previstos en este Reglamento solo son aplicables a las resoluciones procedentes de Estados Miembros de la Unión Europea ( arts. 21 y siguientes del Reglamento 2201/2003 ) y en el presente caso se pretende el reconocimiento de una resolución dictada por un Tribunal de Alemania.

  3. - Ahora bien, la resolución que se recurre es susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC ya que tiene por objeto un auto dictado en procedimiento de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, procedimiento tramitado en atención a la materia.

    La parte recurrente interpuso recurso de casación en dos motivos: a) indebida aplicación del Reglamento 4/2009 del Consejo de la Unión Europea y falta de competencia internacional de los tribunales españoles, al entender que la legislación aplicable era el Reglamento 44/2001, ya que el dictado en el año 2009 no era aplicable en el momento de interposición de la demanda. Considera el recurrente que él nunca ha tenido domicilio en España, sino en Alemania, no teniendo propiedad alguna en España, por lo que el lugar de ejecución es el lugar en el que radican los bienes susceptibles de ser trabados y donde es más fácil su posterior o eventual realización. Se cita la STS de 18 de diciembre de 2009 y la SAP Alicante (sección 6ª) de 15 de mayo de 2013 ; b) falta de motivación, incongruencia omisiva, vulneración de las normas esenciales del procedimiento y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no entrar a conocer el auto recurrido de la petición de nulidad de actuaciones planteada por el recurrente.

    Visto el planteamiento inicial del recurso, el mismo incurriría en las causas de inadmisión de: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; c) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por falta de su oportuna acreditación, ya que el recurso, se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, siendo doctrina de esta Sala la que impide apreciar la concurrencia del interes casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella.

    La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de manera subsidiaria, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC .

    Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, aunque sea por razones jurídicas diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

    La desestimación del presente recurso de queja, conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra el auto de fecha 7 de octubre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra el auto de 26 de mayo de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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