STS, 12 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:3041
Número de Recurso1883/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1883/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Aurelio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 17 de enero de 2001 -recaída en los autos 13/1999-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 14 de octubre de 1998, denegatoria de la petición formulada por el recurrente de ser declarado exento de la prestación social sustitutoria por mantener obligaciones familiares de carácter excepcional.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 17 de enero de 2001 cuyo fallo dice: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Carlos de Zulueta Cebrián, en la representación que ostenta de Aurelio , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Aurelio se interpone recurso de casación por escrito de 2 de abril de 2001, que fundamenta en dos motivos.

El primer motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de los artículos 48 y 60.3 de la citada Ley.

El segundo motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se sustenta en la infracción de los artículos 29.a) y 30 del Reglamento de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y acuerde en virtud a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, conforme a los pedimentos manifestados en el suplico de su escrito de demanda; y subsidiariamente, en base a los estipulado en dicho artículo 95.2.c), acuerde reponer las actuaciones al estado en el que esta parte entiende que se produjo la falta, es decir, la proposición y práctica de la prueba.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, el Abogado del Estado evacua dicho trámite mediante escrito de 12 de marzo de 2003, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 26 de abril de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la representación procesal de don Aurelio contra la sentencia impugnada, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado del Ministerio de Justicia, de catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que denegó la petición formulada por el recurrente de ser declarado exento de la prestación social sustitutoria por mantener obligaciones familiares de carácter excepcional, se sustenta en el artículo 88.1.c) de la Ley de nuestra Jurisdicción "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales...", pues para la parte recurrente se le produjo indefensión, ya que el Tribunal a quo desestimó la pretensión aducida en la instancia por considerar que "aunque no se hubiera aportado por la Administración demandada el expediente administrativo no se perjudicó a la parte recurrente, quien consintió la denegación del recibimiento a prueba y desaprovechó de este modo la posibilidad de haber acreditado extremos que, quizás, constaran en dicho expediente y pudieran justificar la procedencia de la estimación de sus pretensiones"; cuando, contra el auto de doce de junio de dos mil, que acordó no recibir a prueba el presente recurso, interpuso en escrito de fecha treinta del citado mes recurso de súplica, que fue desestimado por resolución de once de septiembre de dos mil.

SEGUNDO

Este motivo de impugnación debe ser estimado, pues es doctrina de esta Sala, entre otras, las sentencias de diecinueve de mayo de dos mil, diecinueve de abril, cinco y diecinueve de junio de dos mil uno, veintitrés de septiembre de dos mil dos y trece de octubre y cuatro de octubre de dos mil cuatro que el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado a una doble exigencia: indefensión para la parte y petición de subsanación en la instancia de existir momento procesal oportuno, y en el caso de autos existió indefensión, pues, al no remitir la Administración demandada el expediente, por "no haber sido posible su localización, resultando imposible la reconstrucción material de los documentos que comprenden el expediente administrativo referido al acto recurrido", existió indefensión, pues se le privó al actor de su derecho de defensa y se conculcó el principio de contradicción.

TERCERO

La estimación de este motivo de casación hace innecesario que analicemos el segundo y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.b) de la Ley Jurisdiccional, casamos y anulamos la referida sentencia y ordenamos reponer las actuaciones practicadas en la instancia al momento en que por la Sala de instancia, en providencia de veintitrés de noviembre de dos mil, se señaló la votación y fallo de la sentencia, a fin de que se dé traslado a las partes contendientes del expediente administrativo, incorporado ahora a los autos, para que aleguen lo que a su derecho convenga en defensa de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Estimado el presente recurso de casación, de conformidad a lo que establece el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, cada parte satisfará las costas que haya originado respectivamente, sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas con la instancia.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Aurelio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 17 de enero de 2001 -recaída en los autos 13/1999-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 14 de octubre de 1998, que denegó la petición formulada por el recurrente de ser declarado exento de la prestación social sustitutoria y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia, así como el acto objeto del recurso y ordenamos reponer las actuaciones procesales al momento indicado en el fundamento jurídico segundo de ésta, nuestra sentencia, prosiguiéndose la tramitación del proceso hasta dictar en su día la sentencia que sea procedente; sin hacer especial pronunciamiento en las costas causadas en la instancia, y en las originadas con este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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