STS, 26 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrado anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 30/2003 interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias núm. 1041/2002, de 25 de noviembre, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 375/1999, sobre acto de retención tributaria a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) practicada sobre la pensión por incapacidad permanente percibida con cargo al régimen de Clases pasivas del Estado, siendo parte recurrida D. Gabino, representado por la Procuradora Doña Pilar Lana Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurrente en la instancia D. Gabino, perceptor de una pensión por incapacidad física permanente reconocida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, formuló reclamación económicoadministrativa contra Resoluciones de 25 de julio de 1997 del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Gijón de la AEAT, desestimatorias de las solicitudes de rectificación de las declaraciones de IRPF de los ejercicios 1994 y 1995 y de devolución de las retenciones a cuenta practicadas en concepto de IRPF, de los ejercicios 1994 y 1995.

SEGUNDO

Denegada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias en resolución de 29 de enero de 1999 su pretensión de que le fuera reconocido el derecho a que la pensión que percibía quedara exenta del IRPF y de su sistema de retenciones a cuenta por no haberse acreditado que el reclamante percibiese su pensión por el concepto de "invalidez en grado absoluto" (una vez que la Sentencia 134/96 de 22 de julio del Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y nulo el art. 62 de la Ley 21/93 de 29 de diciembre, pero solamente en la medida en que suprimía sólo para los Funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta la exención del IRPF, por vulnerar el principio de igualdad), formuló contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo. Seguido el procedimiento por todos sus trámites, la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia núm. 1041/2002, de 25 de noviembre, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a la expuesto, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Lana Álvarez, en nombre y representación de D. Gabino, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Asturias, de fecha 29 de enero de 1999, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa, impugnando la desestimación de la solicitud de rectificación de las declaraciones presentadas por el IRPF de los ejercicios 1994 y 1995, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos disconforme a derecho la resolución impugnada, que, por tal razón, anulamos, y como efecto el derecho de la actora a excluir de las declaraciones presentadas las cantidades percibidas de la pensión que recibe con cargo al Sistema de Clases Pasivas del Estado durante el periodo señalado, con devolución de las cantidades resultantes más sus intereses legales. Sin condena a las costas devengadas en la instancia" (sic).

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado interpuso, en fecha 3 de diciembre de 2002, recurso de casación para unificación de doctrina.

La parte recurrida formuló oposición al recurso por escrito de 13 de enero de 2003, solicitando la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, y subsidiariamente la desestimación.

Por Auto de 22 de enero de 2003 la Sala Sentenciadora desestimó la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida y elevó los autos y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para la resolución del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de Marzo de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la Administración General del Estado, mediante esta modalidad casacional "para unificación de doctrina", la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de noviembre de 2002, estimatoria del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Gabino contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de dicha Comunidad que había denegado su pretensión de que la pensión que tenía reconocida por incapacidad física permanente con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado quedara exenta del IRPF y de su sistema de retenciones a cuenta.

Dicha parte recurrente, aduce, sustancialmente, la contradicción de la sentencia impugnada con la sentencia de esta Sala y Sección, de 20 de diciembre de 1999, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina núm. 5084/1998, que declaró como doctrina correcta que "en todo caso el funcionario debe acreditar, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente que el grado de incapacidad que padece es el equivalente a la incapacidad permanente total y absoluta o a la gran invalidez, exigidos por la Ley 18/1991 para los trabajadores sujetos al régimen laboral ordinario, según el texto aprobado por el artículo 62 de la Ley de Presupuestos para 1994 " (sic). Asimismo y en cuanto a la cuantía del recurso, invocó la doctrina contenida en numerosos Autos del Tribunal Supremo, por todos, los de 11 de junio, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 1999, cuya aplicación supone la admisión del recurso.

La parte recurrida solicitó la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, al no superar las cantidades cuya devolución se instó en el recurso, por haber sido indebidamente retenidas en cada uno de los ejercicios objeto de los presentes autos, la cuantía de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 Euros), por no haber aportado la sentencia de contraste, ya que aporta una diferente de la sentencia a la que se refiere, y por no haber explicado la concurrencia de identidad entre ambos supuestos. Sobre el fondo del asunto, alega que el recurso ha de ser desestimado, pues la nulidad del artículo 9.1.c) de la Ley 19/91, en la redacción otorgada por el artículo 62 de la Ley 21/93, declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1996, afecta a las retenciones practicadas en cumplimiento de dicha norma anulada, que no hubieran adquirido firmeza, siendo inaplicable la exención posteriormente regulada por Ley 13/96, que no puede ser aplicada a situaciones anteriores a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Con carácter previo, en su caso, a la resolución del fondo del asunto, debe ser resuelta la cuestión previa planteada por la parte recurrida, consistente en la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo, siendo irrelevante que la Sala Sentenciadora dictara Auto inadmitiendo la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, basada en la cuantía, ya que como tiene reiteradamente declarado esta Sala, dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.

TERCERO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos la parte recurrida alega que lo que solicitó en la instancia fue la devolución de las cantidades retenidas en los ejercicios 1994 (535.388 pesetas) y 1995 (563.605 pesetas), cantidades éstas que, por aplicación del artículo 41.3 de la LJCA 29/1998, no llegan de forma aislada a la cuantía mínima necesaria para admitir este recurso (ni tampoco lo hacen, conjuntamente las dos).

El Abogado del Estado, previendo dicho problema, alude en su escrito de interposición del recurso, a los Autos de 11 de junio, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 1999, los cuales sientan la doctrina de la aplicación, en este caso, de la regla 6ª del artículo 489 de la LEC de 1881 (regla 7ª del artículo 251 de la actual LEC 1/2000 ), y multiplicar por 10 la retención mensual por IRPF, proyectada anualmente.

Sin embargo, la tesis que defiende el Abogado del Estado no resulta aplicable al presente caso, ya que la pretensión viene constituida aquí por la anulación del acto que deniega la rectificación de las autoliquidaciones formuladas y la devolución de las cantidades retenidas en unos concretos ejercicios (1994 y 1995), que estaban perfectamente determinadas, por lo que habrá que estar a la cantidad cuya devolución se solicita, correspondiente a cada ejercicio, pues aunque el acto afecte a dos ejercicios, debe atenderse a cada acto de liquidación o a cada actuación en cumplimiento de la obligación tributaria, y no al importe global de la devolución solicitada, en aplicación de la regla del art. 41.3 de la Ley Jurisdiccional .

Esta pretensión es muy distinta a la que persigue una declaración general de exención en relación con las retenciones por el concepto de Impuesto sobre la Renta, practicadas en las nóminas impugnadas y sucesivas, de las pensiones por jubilación, que es el supuesto a que se refiere el Auto de 11 de Junio de 1999, invocado por el Abogado del Estado.

Por ello no resulta aplicable la doctrina establecida en numerosos autos de esta Sala, resolutorios de recursos de queja, que invoca el mencionado auto de la Sala de instancia de 22 de noviembre de 2003 .

En dichos autos, la pretensión no se limitaba al reconocimiento del derecho a la exención y devolución del impuesto respecto de concretar ejercicios, a diferencia de lo que ocurre en el presente supuesto en el que se solicitaba solo la devolución de las cantidades retenidas en los mencionados ejercicios de 1994 y 1995.

Esto sentado, no hay duda que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por no ser susceptible la impugnación de la resolución impugnada al no superar ninguna de las cantidades reclamadas la cantidad fijada por el art. 96 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que, en el ejercicio de 1994, al actor se le practicó una retención de 535.388 ptas., resultando a pagar según su autoliquidación la cantidad de 130.305 ptas.; y en el ejercicio de 1995, la retención ascendió a 563.605 ptas., resultando a pagar la cantidad de 51.784 ptas., solicitando la devolución de 377.026 ptas..

CUARTO

Ante la inadmisibilidad que se aprecia no es posible entrar en el fondo, si bien conviene recordar que lleva razón el Abogado del Estado cuando denuncia que la sentencia impugnada contradice la de esta Sala y Sección, de 20 de Diciembre de 1999, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 5.084/1998, sentencia ésta que sigue a su vez la doctrina legal sentada en la de 29 de Mayo de 1998, recaída en el recurso de casación en interés de ley núm. 5922/97, a propósito de actos de retención tributaria a cuenta del IRPF, ejercicio 1994, practicados sobre la pensión por incapacidad permanente percibida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, que estableció "que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el art. 9º apartado 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del IRPF, según la redacción dada por el art. 14 d la Ley 13/1996, debe instar de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de Noviembre de 1996, de que se halla "inhabilitado por completo para toda profesión u oficio" como presupuesto del derecho a la exención de la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la Administración Pública, sin que sea posible distinguir dos periodos desde el 1 de Enero de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 1996, al darse nueva redacción al art. 9 de la Ley 19/1991, por el art. 62 de la Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado ; y desde el 1 de Enero de 1997 en adelante, al darse nueva redacción al art. 9 de la Ley 18/1991, por el art. 14 de la Ley 13/1996, porque, como tiene también declarado esta Sala, sentencia de 12 de Abril 2005, entre otras, la doctrina legal de la sentencia de 29 de Mayo de 1998 debe aplicarse también a las pensiones devengadas con anterioridad, y una vez vigente la reforma operada por la Ley 21/93, pues lo contrario supondría invertir los parámetros de la discriminación que llevó al Tribunal Constitucional, en su sentencia 134/1996, de 22 de Julio, a la declaración de nulidad del art. 9.1.c) de dicha Ley, convirtiendo una desigualdad entonces desfavorable para el funcionario público en una discriminación ahora positiva, al suponer exención para cualquier tipo de pensión de invalidez ajena a los grados de incapacidad permanente, absoluta o gran invalidez, que son, desde la Ley 21/93, las categorías generadoras de exención en el caso de los perceptores no funcionarios.

En definitiva, debe supeditarse el reconocimiento de la exención, en cada caso concreto, a la prueba por el interesado de hallarse incurso en situación de inhabilitación por completo "para toda profesión u oficio", no constando en el supuesto de autos prueba alguna relativa a que la situación del funcionario recurrente fuese la de incapacidad total para toda profesión u oficio.

QUINTO

Declarada la inadmisibilidad que se aprecia procede la imposición de las costas a la parte recurrente por ministerio de la ley (art. 97.7, en relación con el art. 93.5 ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA ., señala 1000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso de casación, para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de noviembre de 2002, en el recurso núm. 375/1999, que queda firme, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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