STSJ Cataluña 826/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2007:7115
Número de Recurso104/2006
Número de Resolución826/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 826/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO.

  2. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil siete.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 104/2006 , interpuesto por FUNDACIO ENCICLOPEDIA CATALANA , representado el Procurador D. ALBERT GRASA FABREGA , contra AJUNTAMENT DE BARCELONA , representado por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ .

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

    ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "PRIMERO : Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO: No hacer especial declaración en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la Fundación recurrente la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de Barcelona y su Provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 380/2005 interpuesto por aquélla contra resolución del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA relativa a exención parcial en el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

SEGUNDO

La sentencia apelada explica que en fecha 21 de noviembre de 2003, la Fundación recurrente vendió a una entidad mercantil la finca sita en c/ Diputación 250 de la que era propietaria haciendo constar en la escritura el acogimiento efectuado por la transmitente a la Ley 49/2002 . El inmueble estaba ocupado en un 22% por la propia Fundación para el uso de su actividad fundacional y el restante 78% estaba ocupado por otras entidades arrendatarias que llevaban a cabo otras actividades. El Ayuntamiento concedió la exención parcial sobre el 22%

citado y la denegó respecto del 78%.

La conclusión desestimatoria de la sentencia de instancia se basa en nuestra sentencia núm. 137/2005, de 17 de febrero de 2005, así como en la consideración de que es precisamente el arrendamiento de inmuebles para el ejercicio de actividades económicas no exentas el que tiene claramente la condición de ejercicio de actividad no exenta, resultando que ciertamente una parte de la actividad, el 22%, queda exenta por dedicarse a los fines de la Fundación, y el 78% restante está afecta a la actividad económica constituida por el propio arrendamiento de locales y espacio y del que la fundación recurrente obtenía un beneficio o explotación económica.

Sin embargo, tanto nuestra sentencia como el razonamiento adicional de la sentencia de instancia hacen referencia a la legislación anterior, contenida en la Ley 30/1994, de 24 noviembre, de Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

En el presente caso, por el contrario, no hay discusión posible sobre la aplicación de la Ley 49/2002, de 23 diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que derogó a la anterior en cuanto a sus aspectos fiscales. Así se recoge explícitamente en las resoluciones municipales recurridas.

TERCERO

La Ley 49/2002 es claramente innovativa en la materia que tratamos, tanto para el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana sobre el que versa el presente litigio como para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles al que se remite la exención sobre el primero.

Así lo anuncia ya la propia Exposición de Motivos de la Ley 49/2002, cuando señala en su Apartado II :

"Por lo que respecta a la fiscalidad de las entidades sin fines lucrativos en materia de tributos locales, el legislador ha decidido mantener las exenciones previstas en la Ley 30/1994 , ampliando su ámbito. De este modo, estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles todos aquellos bienes sujetos a este impuesto de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos, con la excepción de los afectados a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas las explotaciones económicas que desarrollen estas entidades cuando hayan sido calificadas como exentas por la propia Ley. Como novedad, y en consonancia con la finalidad de favorecer la actividad que desarrollan estas entidades en beneficio del interés general, se introduce la exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuando la obligación legal de satisfacer el impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos, así como en las donaciones realizadas en favor de las entidades beneficiarias del mecenazgo".

Por su parte, el análisis comparativo de las regulaciones contenidas en las citadas Leyes 30/1994 y49/2002, evidencia una notoria ampliación de las exenciones en materia de los dos tributos locales referidos:

  1. Respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el art. 58.1 de la Ley 30/1994 disponía que: "Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 65 de dicha Ley, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo I del presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica".

    Por tanto, con el régimen legal anterior, se excluía la exención en tres importantes casos: a) bienes cedidos a terceros mediante contraprestación; b) bienes no afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica; y c) bienes que no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.

    La exención prevista en la Ley 49/2002 es mucho más amplia, al disponer su art. 15.1 que: "Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades".

    En consecuencia, con el régimen actual, aplicable en el presente caso, únicamente se excluyen de la exención los bienes afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

    En particular, ha desaparecido la excepción relativa a los bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, de manera que la exención alcanza a los bienes arrendados.

    Además, la Ley 49/2002 señala en el párrafo segundo del requisito 3.º del artículo 3 que: "A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica", disposición legal que, en cualquier caso, priva de virtualidad al razonamiento contenido en la sentencia apelada en sentido contrario.

    Esta previsión legal es, como se ha destacado doctrinalmente, una de las grandes innovaciones contenidas en la Ley 49/2002 , con importantes efectos prácticos. Se considera por la Ley, en efecto, que el arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica, frente a la regla contenida en el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (texto que sería el aplicable al caso de autos), el cual considera como actividad económica el arrendamiento de bienes inmuebles cuando se cuente con un local y con una persona contratada a tiempo completo. Por ello, han de estimarse innecesarias las alegaciones del escrito de apelación que insisten en la ausencia de los requisitos de dicho art. 25.2 de la Ley 40/1998 , pues según la Ley 49/2002 el arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad nunca constituye, a estos efectos, explotación económica, se cuente o no con los citados local y persona contratada a tiempo completo.

    Como consecuencia de ello, a las rentas obtenidas por el arrendamiento del patrimonio inmobiliario no le serán aplicables los límites de la Ley 49/2002 relativos al 40 por 100 y a la competencia desleal, debiéndose entender por tal patrimonio inmobiliario todos los bienes inmuebles de los que la entidad sea titular, tanto los afectos a la actividad como los no afectos,...

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