SAP Madrid 689/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2006:14904
Número de Recurso312/2006
Número de Resolución689/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

MIGUEL HIDALGO ABIA CARMEN LAMELA DIAZ RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACION: RP 312/06

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 465/2005.

JUZGADO. DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

SENTENCIA Nº 689/06

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN XV

DON MIGUEL HIDALGO ABI

DOÑA CARMEN LAMELA DIA

DON RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENI

En Madrid a veinte de noviembre de dos mil seis

VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación

nº312/06 contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2006, dictada por el Magistrado del Juzgado

de lo Penal nº 18 de Madrid, en Procedimiento Abreviado nº465/05, interpuesto por el Ministerio

Fiscal. Siendo parte apelada D. Miguel Ángel l

Ha sido ponente el Magistrado Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien

expresa el parecer de la Sala

  1. ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid dictó sentencia, de fecha 1 de marzo de 2006, por la que condenaba al acusado Miguel Ángel l, como autor responsable criminalmente de un delito de hurto, sin que se estime la excusa absolutoria del art. 268 del C.P. y con la concurrencia atenuante de parentesco del art. 23 de dicho texto legal, imponiéndole la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con expresa imposición de costas

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado y por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia en los terminos que exponen. Admitido dichos recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados respectivamente, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos, a excepción de los relativos a la convivencia entre Natalia a y Miguel Ángel l, debiéndose declarar como probada la relación de convivencia entre ambos

III.-FUNDAMENTOS JURIDICO

PRIMERO

El acusado, Sr. Miguel Ángel l, apela la sentencia de instancia alegando quebrantamiento de las normas procesales por infracción de los articulos 714, 730 y 741 de la LECRim., error en la apreciación de la prueba con respecto a los hechos declarados probados, indebida aplicación del art. 234 del C.P. e infracción del ordenamiento jurídico por la no aplicación del art. 268 del C.P.

Por su parte, el Ministerio Fiscal apela la Sentencia por quebrantamiento de losarts 234 en relación con el 66-1º del C.P., por entender que apreciándose unicamente la atenuante de parentesco, y conforme al art. 66.1 CP., la pena se ha de imponer en su mitad inferior, por lo que siendo la pena para el delito de hurto de 6 meses en adelante, la pena que se debía haber impuesto era la de 6 meses, incurriendo en error la Juez de lo Penal al bajar un grado la pena

SEGUNDO

En cuanto al alegado quebrantamiento de las normas procesales por infracción de los arts. 714, 730 y 741 de la LECrim., se hace preciso reseñar que, efectivamente, como se sostiene en el recurso por la representación del acusado, la denunciante en ningun momento realizó declaración alguna ante el Juzgado de Instrucción, la única declaración es la realizada en el acto del Juicio Oral

Como señalo, en Sentencia de 10-5-2004, la Audiencia Provincial de Castellon, la presunción de inocencia se constituye, desde el punto de vista penal, en un amparo protector del acusado que únicamente puede ser condenado si contra él se articula una mínima actividad probatoria que como prueba de cargo sea no sólo suficiente sino que además guarde directa relación con los hechos fundamentales de la investigación o "núcleo esencial de la acción"

Como indican las Sentencia de 10 de marzo de 1995 y 20 de nov. de 1996, dicha actividad probatoria tiene que ser obviamente correcta, lo que significa que ha de haberse desarrollado, tal ahora acaece, con escrupuloso respeto a los principios constitucionales inherentes al proceso justo y con todas las garantías que el precepto constitucional citado prevé

La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional es en esta materia abundantísima y por lo común siempre coincidente. Especialmente queda clara la distinción entre la existencia de prueba y su valoración, puesto que lo primero es cuestión a discutir dentro del ámbito de la presunción, mientras lo segundo constituye una materia reservada exclusivamente a los Jueces de la instancia a virtud de lo establecido en los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional. En otras palabras, y como dice la Sentencia de 21 de octubre de 1996 la presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente

El derecho constitucional es distinto del denominado derecho al acierto del Juez, como finalidad real de todo proceso, cuya lesión nunca puede servir de fundamento a cualquier reclamación salvo que esté en conexión con la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. La presunción, también distinta del ""in dubio pro reo"", es pues un derecho subjetivo público que posee una doble eficacia. De un lado porque extraprocesalmente constituye el derecho de la persona a recibir un trato alejado por completo de lo que el delito, la autoría y los efectos jurídicos derivados de ello comportan. De otro porque en la órbita procesal es necesario

  1. Que la condena vaya precedida de una actividad probatoria adecuada

  2. Que las pruebas articuladas tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone

  3. Que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia

Ello quiere decir que en el Derecho Procesal Penal rige el principio de la libre valoración de la prueba sin otro límite que el de los hechos probados resulten de prueba practicada en el juicio oral, lo cual no significa que haya de negarse toda eficacia a los actos de la investigación sumarial o de la instrucción siempre que hayan sido reproducidos en el plenario, en ratificación o en rectificación, no como una simple fórmula de estilo sino en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción, como lo es si ante la imposibilidad de recibir directamente las oportunas manifestaciones de testigos o peritos se actúa de acuerdo literalmente con las maneras que el artículo 730 procedimental señala, leyéndose públicamente el contenido de las mismas (Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de mayo de 1995, 23 de abril de 1994 y 16 de enero de 1992 )

Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, F. 3, viene afirmando el TC como regla general que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se...

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