SAP Alicante 207/2003, 23 de Abril de 2003

ECLIES:APA:2003:1654
Número de Recurso701/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2003
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 207 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 23 de Abril de 2.003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía número 431/97 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, S.A. COLEBEGA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Jaime Payá, y como apelada los demandados D. Jesús Ángel y D. Jaime , representada por el Procurador Sr. Diez Saura con la dirección del Letrado Sr. Sánchez Butrón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 431/97, se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez Gilabert, en nombre y representación de COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., contra HOSTE LORCA S.L. y D. Augusto en situación de rebeldía procesal y contra D. Jesús Ángel y D. Jaime , representados por el Procurador Sr. Díez Saura, absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 701/02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de Abril de 2.003.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercitó en su demanda dos acciones; una acción de reclamación de cantidad contra la mercantil demandada Hoste Lorca S.L. por incumplimiento de los contratos de exclusividad y compraventa de mercancías por un importe total de 1.554.644 ptas. (9.343,60 euros); y una acción de responsabilidad individual contra los administradores de la citada mercantil, subordinada al éxito de la primera. Ninguna de ambas acciones fue acogida con éxito por la sentencia de primera instancia, cuyos pronunciamientos son combatidos en el presente recurso de apelación por la entidad demandante. Comenzando con el análisis de la primera de las acciones ejercitadas, la juzgadora a quo entendió en interpretación del contrato de fecha 12 de enero de 1993 (documento número 1 de la demanda), que ni cláusula tercera de dicho convenio, ni ninguna otra estipulación del mismo, contemplaba el supuesto acontecido en el caso enjuiciado, consistente en que el 10% sobre el volumen pactado como bonificación no supere la cantidad de bonificación anticipada, estando prevista a su juicio la cláusula tercera que contempla la rescisión del contrato por causas ajenas a la actora, para el supuesto de incumplimiento de la obligación esencial del contrato como es la vulneración de la venta en exclusiva, por lo que al entender que no está comprendido el supuesto litigioso la demandada no tiene obligación de devolver la suma de 1.500.000 ptas. anticipadas incialmente. Atendiendo, por tanto, a los términos del debate procesal, nos encontramos ante un problema de interpretación contractual, por lo que es menester recordar que como señala reiteradamente la jurisprudencia, la interpretación de un contrato o de las cláusulas contractuales no pretende sino averiguar el sentido y alcance del consentimiento, es decir de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes, a cuyo fin el Código Civil da una serie de normas de interpretación en los artículos 1281 a 1289, combinando criterios subjetivos, como la indagación de la voluntad real e intención común de los contratantes, y objetivos, como el significado de la cláusula de acuerdo con los usos, declaraciones etc. (STS de 15-5-1997, entre otras muchas). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal y como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil. Del mismo modo, nuestro Alto Tribunal indica que los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, forman un conjunto armónico y subordinado entre sí de modo que la aplicación del artículo 1281.1 excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes (STS de 10-2-1997), puesto que tiene rango preferencial y prioritario la contenida en el primer párrafo del artículo 1281del Código Civil (STS de 29-3-1994). Por consiguiente, si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los preceptos siguientes, las cuales vienen a funcionar con el carácter de subordinados respecto de la que preconiza la interpretación literal, de forma que ha de estarse ante todo a la interpretación resultante de sus propios términos gramaticales de la cláusula, a lo que se viene obligado tanto para las partes como para el juzgador por imperativo del artículo 1281.1 (STS 17-11-1985), por lo que no cabe admitir cuestión sobre la voluntad de las partes cuando en las palabras no existe ambigüedad (STS 7-7-1986). Aplicando la anterior doctrina al caso aquí tratado, este Tribunal no pude compartir el criterio interpretativo de la sentencia recurrida, por cuanto que, por la mera interpretación literal de la cláusula tercera del contrato, la obligación de la demandada de devolver la cantidad entregada por la actora como anticipo en caso de rescisión por causas ajenas a la demandante, no puede quedar limitada exclusivamente a los supuestos de incumplimiento por parte de aquélla de la cláusula de exclusividad, sino también a cualesquiera otros supuestos, como el aquí planteado, es decir, que las ventas no alcancen el 10% del volumen pactado como bonificación. La interpretación de la sentencia de primer grado, genera un enriquecimiento injusto o sin causa a favor de la demandada, al romper la reciprocidad de las prestaciones del contrato bilateral suscrito por las partes. A juicio de esta Sala, la suma entregada por la demandante lo fue en concepto de...

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