STS, 30 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Octubre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 9850/1997, interpuesto por la entidad mercantil TALLERES ROSAL, S.A., contra la sentencia, nº 292, dictada con fecha 15 de Abril de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 1029/1993, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 30 de Abril de 1993 que desestimó la reclamación nº 8264/91, en materia de liquidación de intereses de demora.

Ha sido parte recurrida en casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil "TALLERES ROSAL, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 30 de Abril de 1993, anteriormente expresada, por ser conforme a derecho. Sin formular especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en este proceso".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de TALLERES ROSAL, S.A. el día 29 de Abril de 1996.

SEGUNDO

La entidad mercantil TALLERES ROSAL, S.A., representada por el Letrado D.Miró Ayats i Verges, presentó con fecha 11 de Mayo de 1996 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, invocando como sentencias contradictorias las siguientes:

* Sentencia, s/n, de fecha 15 de Junio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el recurso nº 332/92.

* Sentencia nº 121, de fecha 15 de Febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 02/0000687/1992.

* Sentencia, s/n, de fecha 28 de Junio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 02/0000132/1993.

Acompañó copia certificada de las sentencia referidas.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por Providencia de fecha 29 de Septiembre de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La entidad mercantil TALLERES ROSAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes, planteó la a su parecer contradicción existente entre la sentencia recurrida y las tres sentencias invocadas, y formuló al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, un motivo casacional por infracción de la Disposición Adicional 14ª, Uno, de la Ley 18/1991, de 6 de Junio y del artículo 14 de la Constitución, cometida por la sentencia recurrida, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que case la impugnada: 1º. Anulando y dejando sin efecto alguno la liquidación impugnada en la instancia, en concepto de intereses de demora en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987. 2º. Condenando a la Administración a indemnizar a esta parte de los gastos acaecidos como consecuencia de la prestación de aval bancario a efectos suspensivos de la ejecutividad de la liquidación impugnada".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 23 de Octubre de 1992 admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda en cumplimiento de las Normas de distribución de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando la Sentencia recurrida, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Octubre de 2002 fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil TALLERES ROSAL, S.A. presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1987, en la que, a efectos de determinar la base imponible, se dedujo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 de Octubre de 1982, la dotación a la Provisión para Fondo de Pensiones de su personal.

En 1990, debido a causas ajenas a su voluntad, según manifiesta, desistió de crear el Fondo de Pensiones, referido, y por ello presentó en fecha 10 de Diciembre de 1990 declaración complementaria por Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1987, ingresando la cuota correspondiente, por importe de 7.894.632 pts.

El 28 de Mayo de 1991, la Administración de Hacienda de Sabadell le practicó liquidación nº 394-547-388.4 por el concepto de intereses de demora por ingreso fuera de plazo de la cuota precitada, por un período liquidatorio de 868 días, al tipo de interés del 11'50% e importe de 2.159.019 pesetas. No consta en autos la fecha de notificación de dicha liquidación.

No conforme con la misma, la entidad mercantil TALLERES ROSAL, S.A., interpuso con fecha 25 de Septiembre de 1991 reclamación económico- administrativa nº 8264/91, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, y en el momento procedimental oportuno formuló las siguientes alegaciones, expuestas de modo sucinto: 1º. La declaración del Impuesto sobre Sociedades, presentada el 25 de Julio de 1988, relativa al ejercicio 1987, era correcta y ajustada a derecho, porque la dotación a la Provisión para Fondo de Pensiones de su personal era gasto deducible. 2º. Por lo anterior, no existía en aquella fecha obligación tributaria por este concepto. 3º. La obligación tributaria nació en el momento de la liquidación de intereses. 4º. Invocó a su favor la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Abril de 1990 que declaró que "los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria", retraso que según la recurrente no existió.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña dictó resolución con fecha 30 de Abril de 1993, desestimando la reclamación, por entender que la entidad mercantil recurrente debió ingresar el 25 de Julio de 1988, la cuota de 7.894.632 pts., que declaró posteriormente, luego era procedente la liquidación de intereses de demora.

SEGUNDO

La entidad mercantil TALLERES ROSAL, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo nº 1029/1993, contra dicha resolución desestimatoria, formulando en el momento procesal oportuno escrito de demanda en el que reiteró las mismas alegaciones presentadas en la vía económico-administrativa, y, además, que tenía derecho a la aplicación de la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, porque cuando entró en vigor esta Ley el día 8 de Junio de 1991, la liquidación de intereses de demora, referida, no era firme.

El Abogado del Estado se opuso y reiteró los fundamentos de derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

Presentadas conclusiones sucintas y sustanciado el recurso, la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende ahora, desestimando el recurso, razonando en esencia que la declaración complementaria y el ingreso correspondiente se produjo el día 10 de Diciembre de 1990, antes, por tanto, de la entrada en vigor de la Ley 18/1991, de 6 de Junio.

No conforme con esta sentencia, TALLERES ROSAL, S.A., ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que la Sala va a enjuiciar a continuación.

TERCERO

La primera tarea dialéctica que debe hacerse es la de examinar si existe o no la contradicción que, como presupuesto de este recurso, exige el artículo 102-a- de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y que consiste en que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos en las sentencias invocadas como contrarias.

* La Sentencia, s/n, de fecha 15 de Junio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 332/92, contempla como hechos relevantes la presentación el día 3 de Junio de 1991, de declaraciones complementarias por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de ejercicios anteriores a 1990, es decir antes de la entrada en vigor de la Ley 18/1991, de 6 de Junio. En consecuencia, la Administración Tributaria giró liquidación de intereses de demora, notificada el 18 de Junio de 1991.

La sentencia mantuvo que no procedía la liquidación de intereses de demora, porque tal liquidación no era firme durante el período de aplicación de la Disposición Adicional 14ª, (8 de Junio de 1991 a 31 de Diciembre de 1991), lo cual implicaba la aplicación no retroactiva de dicha Disposición Adicional 14ª.

Se aprecia que esta sentencia es contradictoria respecto de la impugnada en este recurso de casación para la unificación de doctrina, en los términos exigidos por el artículo 102-a- de la Ley Jurisdiccional.

* La Sentencia de la Audiencia Nacional, nº 121, de 15 de Febrero de 1994 (Rec. Cont.Adtvo. nº 02/0000687/92), contempla como hecho relevante, la incoación por la Inspección de Hacienda de Actas en fecha 21 de Diciembre de 1989, con propuesta de liquidación de cuota, sanción e intereses de demora.

La sentencia mantuvo que al no ser firme la liquidación derivada del Acta de la Inspección de Hacienda y, en consecuencia, tampoco la sanción y los intereses de demora, durante el período de vigencia de la Disposición Adicional 14ª, era aplicable ésta y, por tanto, no procedía exigir la sanción y los intereses de demora.

Esta sentencia no puede considerarse como contradictoria, en los términos exigidos por el artículo 102 -a- citado, porque en la sentencia que se impugna en casación para la unificación de doctrina, se trata de la presentación voluntaria, sin requerimiento previo de la Administración, de una declaración complementaria, mientras que en esta Sentencia, pretendidamente contraria, se trata de actuaciones de la Inspección de Hacienda.

* La Sentencia de la Audiencia Nacional, s/n, de fecha 28 de Junio de 1994 (Rec. Cont. Adtvo nº 02/0000132/1993) es similar a la anterior, luego tampoco puede considerarse como contradictoria.

QUINTO

Precisada concretamente la contradicción, en los términos exigidos por el artículo 102-a- de la Ley Jurisdiccional, debe ahora la Sala pronunciarse acerca de cual de las dos es conforme a Derecho, si la impugnada en este recurso o la contraria.

La Sala anticipa que lo es la sentencia impugnada en este recurso, por las razones que a continuación aduce.

Primera

Siguiendo la larga tradición de nuestra Hacienda Pública de que a Ley nueva, una amnistía fiscal mas, se incluyó en la Ley 18/1991, de 6 de Junio, Reguladora del nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que sustituyó al nacido de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre , todo ello dentro del "perpetuum mobile" de nuestro Derecho Tributario, la Disposición Adicional Decimocuarta, titulada "Regularización de situaciones tributarias", con el siguiente texto: "Uno. Hasta el 31 de Diciembre de 1991 podrán realizarse siempre que no medie requerimiento o actuación administrativa o judicial en relación con las deudas tributarias de los sujetos pasivos, declaraciones complementarias e ingresos por cualquier concepto tributario devengado con anterioridad a 1 de Enero de 1990, con exclusión de las sanciones e intereses de demora que pudieran ser exigibles (...)".

Esta Disposición Adicional Decimocuarta se caracteriza:

  1. Porque establece de una parte una aparente amnistía fiscal de las infracciones tributarias cometidas respecto de los tributos devengados con anterioridad al 1 de Enero de 1990, o sea ejercicios 1989 y anteriores y de otra parte, una condonación de los intereses de demora correspondientes a dichos tributos.

  2. Los contribuyentes que deseen acogerse a dicha amnistía y condonación fiscales, deben presentar las declaraciones complementarias e ingresar las obligaciones tributarias incumplidas, siempre que no haya existido respecto de ellas requerimientos o actuaciones administrativas o judiciales previas.

  3. El plazo para acogerse y presentar las declaraciones complementarias se inició el día en que entró en vigor la Disposición Adicional Decimocuarta que fue el día 8 de Junio de 1991, según lo preceptuado en la Disposición Final Segunda, apartado Tres, de la Ley 18/1991, de 6 de junio y terminó obviamente el 31 de Diciembre de 1991.

  4. Esta Disposición Adicional Decimocuarta, apartado uno, significó, mientras estuvo en vigor durante el período de tiempo citado, la inaplicación del apartado dos del artículo 61 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional 31ª de la Ley 46/1985, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, que preceptuó: "2. Los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo, comportará, asimismo, el abono de intereses de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas. En estos casos, el resultado de aplicar los intereses de demora no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria".

    Ciertamente resulta incomprensible que la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, conceda la exclusión de las sanciones, si se presentaren las declaraciones complementarias a que se refiere, cuando el artículo 61, apartado 1, vigente en 1991 disponía que las declaraciones e ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo, comportarían la exclusión de sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas. La conclusión es que la amnistía fue parcialmente írrita.

    En cambio, la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 78/1991 sí concedió la condonación de los intereses de demora, tal como eran exigibles, según la redacción vigente del apartado 2, del artículo 61, de la Ley General Tributaria, que hemos reproducido.

  5. Resulta todavía mas sorprendente que después de conceder una vacua amnistía fiscal de sanciones tributarias, y quizás para compensar la magra condonación de los intereses de demora, procediera la propia Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, a redactar de nuevo el apartado 2 del artículo 61 de la Ley General Tributaria, estableciendo un recargo del 50 por 100, a los ingresos correspondientes a declaraciones, liquidaciones y autoliquidaciones realizadas fuera de plazo, sin requerimiento previo. Este nuevo texto entró en vigor el 1 de Enero de 1992. Recargo declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional, nº 276/2000 de 16 de Noviembre.

SEXTO

Esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada entre otras, en las Sentencias de 31 de Marzo de 2001 (Rec, Casación para la unifciación de doctrina nº 3196/1995), 17 de Julio de 1999 y 30 de Octubre de 1999, entre otras, consistente en que la condonación de los intereses de demora, o lo que es lo mismo de los efectos de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, sólo se produce respecto de las declaraciones complementarias presentadas en el período de tiempo del 8 de Junio al 31 de Diciembre de 1991, sin que tengan tal derecho las declaraciones presentadas con anterioridad.

Reproducimos a continuación los fundamentos de derecho de la Sentencia de 31 de Marzo de 2001, por ser la mas reciente.

"En el ejercicio 1990 en que el recurrente presentó la declaración complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1984, regía el artículo 61, apartado 2, de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Disposición Adicional 31ª , de la Ley 46/1985, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, con el siguiente tenor: "2. Los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, comportarán, asimismo, el abono de interés de demora con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas. En estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria".

La Administración Tributaria le aplicó correctamente el artículo 61.2, citado, liquidándole los intereses de demora correspondientes. La exigencia, pues, de los intereses de demora fue ajustada a la normativa vigente en la fecha de presentación de las declaraciones (5 de Febrero de 1990).

Posteriormente, la Ley 18/1991, de 6 de Junio, que reformó el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y derogó la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, anterior, autorizó una regularización fiscal, con exclusión de las sanciones e intereses de demora, siempre que los sujetos pasivos presentaran declaraciones complementarias e ingresaran las cuotas impositivas ocultadas, en el período de tiempo comprendido desde la vigencia de dicha Ley (8 de Junio al 31 de Diciembre de 1991) y se tratara de cuotas devengadas con anterioridad al 1 de Enero de 1990.

No es cierto, como sostiene el recurrente, que el plazo para regularizar tuviera solo fecha final y no fecha inicial, pues va de suyo y no necesita especial razonamiento, que si antes de la Ley 18/1991, no existía la posibilidad de regularizar sin intereses, es obvio que el plazo para hacerlo comenzó el día que entró en vigor dicha Ley, que excluyó los intereses.

Como el beneficio que concedió la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991 fue ciertamente el perdón o condonación de los intereses, puesto que la no exigencia de las sanciones ya estaba reconocida para las regularizaciones fiscales voluntarias por el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, ha de concluirse que la Disposición Adicional 14ª, citada, no significó un régimen sancionador mas benigno, que sería retroactivo, sino una condonación de intereses, propiamente resarcitorios, por lo que es imposible legalmente concederle a dicha Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, eficacia retroactiva respecto de las regularizaciones voluntarias hechas con anterioridad al 8 de Junio de 1991, fueran o no firmes al entrar en vigor la Ley 18/1991.

El efecto no retroactivo de las leyes, salvo que éstas dispusieran lo contrario, cosa que no ha ocurrido respecto de la Disposición Adicional 14ª, mencionada, como ordena el artículo 2º.3 del Título Preliminar del Código Civil, es aplicable, sin duda alguna, al caso de autos.

Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala en las Sentencias de 17 de Julio de 1999, y 30 de Octubre de 1999, en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, en las que se consideró contradictorias, entre otras sentencias, algunas no aceptadas ahora como tales, pero sí la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de junio de 1992, de modo que tal doctrina es plena y rigurosamente aplicable al caso de autos.

Pues bien, la sentencia de esta Sala de 30 de Octubre de 1999, (Rc. de casación para unificación de doctrina nº 768/1995), última dictada sobre esta cuestión, sienta la doctrina siguiente: "Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso y de declarar doctrina correcta la de que la aplicación de la Disposición Adicional 14ª.1 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, sólo puede operar respecto de las declaraciones complementarias o ingresos tributarios efectuados en el período comprendido entre el 8 de Junio y el 31 de Diciembre de 1991, que cumplan, además, el requisito de referirse a conceptos tributarios devengados con anterioridad al 1 de Enero de 1990".

La Sala declara, en consecuencia, que D........ que presentó la declaración complementaria por el I.R.P.F., del ejercicio 1984, el 5 de Febrero de 1990 no tenía derecho a acogerse a la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, por lo que la liquidación de intereses que le practicó la Administración, y que impugnó, fue conforme a Derecho" (...).

"Existe eso sí un trato de disfavor respecto de los que cumplieron en plazo sus obligaciones tributarias, que han visto como los infractores han podido cumplir sus obligaciones tributarias, con retraso, sin pagar sanción alguna, ni siquiera intereses, lo cual lleva consigo indirectamente a que el valor de lo pagado, por virtud de las reglas del descuento matemático haya sido inferior, pero esta discriminación es consustancial a toda amnistía, condonación o regularización bonificada, pues este es el precio que la sociedad ha de pagar para conseguir que los infractores se pongan al día, conducta que ha seguido la Hacienda Pública cuando ha llevado a cabo reformas importantes, con el deseo de iniciar una nueva etapa, sin que el fraude fiscal anterior proyectara sus efectos de ocultación en los nuevos impuestos. Así ocurrió en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de Medidas Fiscales Urgentes, la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributaria, y en la Ley de 26 de Diciembre de 1957.

Pues bien, el recurrente que regularizó voluntariamente, el 5 de Febrero de 1990, con el consiguiente pago de los intereses de demora, recibió un trato equiparable a todos aquellos que con anterioridad habían cumplido en plazo sus obligaciones tributarias, es con estos con los que debe compararse el recurrente, y no con los que posteriormente se acogieron a la regularización fiscal voluntaria, autorizada por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio".

Por todo ello, como TALLERES ROSAL, S.A. presentó la declaración complementaria el 10 de Diciembre de 1990 no puede invocar, en absoluto, el derecho a la condonación de los intereses de demora, al amparo de la Disposición Adicional Decimocuarta referida.

SÉPTIMO

El hecho o circunstancia de que la liquidación de intereses de demora que practicó la Administración de Hacienda de Sabadell con fecha 28 de Mayo de 1991, fuera impugnada en vía económico-administrativa el 25 de Septiembre de 1991, es decir que tal liquidación no era firme, sino que se hallaba controvertida en el período de condonación, carece de toda transcendencia, pues de lo que se trata es de interpretar las normas vigentes cuando se presentó la declaración complementaria el 10 de Septiembre de 1990, que obviamente no era la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 18/1991, de manera que la liquidación practicada por la Administración de Hacienda de Sabadell, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y esta nuestra Sentencia, lo que hicieron y ahora hace esta Sala es determinar la normativa aplicable el 10 de Diciembre de 1990 que, insistimos, no fue la Disposición Adicional Decimocuarta, por ser irretroactiva, de modo que la carencia de firmeza no desvirtuó en absoluto la aplicación del artículo 61, apartado 2, de la Ley General Tributaria, en la redacción vigente el 10 de Diciembre de 1990 en que TALLERES ROSAL, S.A. presentó la declaración complementaria, texto que comportaba el abono de intereses de demora.

OCTAVO

Sentado lo anterior, es decir la inaplicación de dicha Disposición Adicional Decimocuarta, la Sala debe examinar si la sentencia de instancia acertó o no al declarar que sí procedía, dada las circunstancias del caso, liquidar los intereses de demora controvertidos.

TALLERES ROSAL, S.A. disminuyó la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1987, como consecuencia de la deducción como gasto de la dotación realizada en dicho ejercicio a una Provisión para Fondo de Pensiones de su personal, pero posteriormente en 1990, por razones que no hacen al caso, desistió de ese propósito, procediendo a presentar la correspondiente declaración complementaria, ingresando la cuota que había disminuido por el ejercicio 1987.

Es evidente que aquella dotación estaba condicionada a la creación del Fondo de Pensiones, de manera que cuando libre y voluntariamente desistió de este objetivo empresarial, aquél gasto deducible dejó de serlo con efectos desde la fecha en que tal deducción se produjo, de manera indebida.

Es claro que si en lugar de presentar la declaración complementaria, hubiera esperado a la eventual comprobación inspectora, la Inspección de Hacienda al comprobar el ejercicio 1987, requeriría la justificación del gasto, y ante su inexistencia por desistimiento relativo a la constitución del Fondo de Pensiones de su personal, procedería a regularizar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1987.

La conclusión es, pues, que la cuota de 2.159.019 pts, es exigible desde la fecha en que presentó la declaración reglamentaria del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1987, que ahora ha devenido incorrecta respecto del gasto deducible referido. Procede, en consecuencia, exigir intereses de demora tal como lo ha hecho la Administración de Hacienda de Sabadelll y ha confirmado la sentencia de instancia.

La Sala desestima el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

NOVENO

Desestimado el presente recurso procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso a TALLERES ROSAL, S.A., parte recurrente por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 9850/1997, interpuesto por la entidad mercantil TALLERES ROSAL, S.A., contra la sentencia, nº 292, dictada con fecha 15 de Abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 1029/1993, seguido a instancia de la misma Entidad Mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina, a la entidad mercantil TALLERES ROSAL, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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