STS, 18 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:3196
Número de Recurso3746/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de Abril de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 411/96, en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Banco Sanpaolo, S.A., actualmente Gestión Financiera del Mediterráneo, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de Abril de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Miró Ayats Vergés, en nombre y representación de Banco Sanpaolo, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de Enero de 1996, que anulamos por ser disconforme con el Ordenamiento Jurídico, reconociendo el Derecho de la actora al abono de los intereses de demora correspondientes a la cantidad objeto de devolución desde el 21 de Agosto de 1990 hasta el 21 de Abril de 1993, más los intereses legales de esa cantidad hasta la fecha del pago. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación: "La sentencia recurrida infringe el artículo 268 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre. Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.". Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 11 de Abril de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso número 441/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el causante de Gestión Financiera del Mediterráneo, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de Enero de 1996, R.G. 9577-94 R.S. 19-95, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en relación con la solicitud del abono del interés legal del dinero por el retraso en la devolución del exceso de las retenciones y pagos a cuenta efectuados por el Impuesto de Sociedades, correspondiente al ejercicio 1988.

Como ya se ha dicho, la sentencia estimó el recurso, y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula el motivo de casación en los siguientes términos: "La sentencia recurrida infringe el artículo 268 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre. Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.".

TERCERO

Son hechos relevantes para la solución del litigio, según afirma la sentencia de instancia, y que no han sido combatidos, los siguientes: "la actora presentó el 21 de Julio de 1989 declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1988 solicitando en la misma, la devolución del exceso de las retenciones y pagos a cuenta realizados, por un importe total de 169.566.938 pesetas. El 21 de Abril de 1993 la entidad recibió la devolución solicitada y posteriormente, el 7 de Mayo de 1993, la actora presentó solicitud de abono del interés legal del dinero por el periodo en que la Administración se había demorado en el pago de la mencionada devolución, siendo desestimada la petición el 22 de Junio por la Oficina Gestora y confirmado tal pronunciamiento por el Tribunal Económico Administrativo Central en el acuerdo que ahora se impugna al entender que no se han cumplido los requisitos del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria dado que la solicitud de abono de los intereses de demora se produjo con posterioridad a la devolución ya efectuada.".

A la vista de los hechos descritos es patente que el recurso ha de ser desestimado. El texto aplicable no es el reglamentario que el Abogado del Estado alega y el de la L.G.P. sino el artículo 31.3 de la Ley 61/1978 modificado por el artículo 98.2 de la Ley 33/1987 de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales. El precepto citado establece: " Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las pagadas o ingresadas a cuenta superen el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el exceso ingresado sobre la cuota que corresponda. Cuando la liquidación provisional no se hubiere practicado en el plazo de doce meses contando a partir de la presentación de la declaración, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración, sin perjuicio de la ulterior comprobación y liquidación definitiva del Impuesto.".

La aplicación de esta normativa a los hechos obliga a considerar: que a partir del 21 de Julio de 1990 -fecha en que se cumplieron doce meses desde la presentación de la declaración- comenzó a correr el plazo de 30 días dentro de los cuales la Administración debió proceder de oficio a la devolución lo que nos lleva a la fecha de 21 de Agosto de 1990. La Administración incurrió en mora desde el 21 de Agosto de 1990, pues fue en esta fecha cuando concluyó aquel plazo de 30 días previsto para la devolución en el citado artículo 31.3 de la Ley reguladora del Impuesto, mora que duró hasta el 21 de Abril de 1993, fecha en la que se lleva a cabo la devolución efectiva.

Son razones que avalan la conclusión precedente las siguientes:

  1. ) Como ya hemos dicho, el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no es un precepto de aplicación al presente caso porque la norma legal que regula la cuestión objeto de la litis es el artículo 31.3 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto de Sociedades, en la redacción dada por la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1988, y en dicha norma reguladora del ámbito del Impuesto de Sociedades no existe remisión alguna en este punto al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

  2. ) La aplicación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no impide llegar a la misma conclusión respecto a la obligación de la Administración de hacer frente al pago de los intereses de demora devengados a partir del 21 de Agosto de 1990, ya que, tal como recoge la sentencia impugnada, la remisión al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no significa que como la petición de abono de intereses se ha hecho después de la devolución ya no cabe otorgar estos, sino que los efectos de la petición se retrotraen al momento en que finalizó el plazo para practicar la devolución.

  3. ) Esta Sala en su sentencia de 29 de Septiembre de 2000 ha mantenido sobre un supuesto sustancialmente análogo la siguiente doctrina: A) Como se declara, correctamente, en dicha sentencia, aunque la Ley General Presupuestaria se refiera, en general, en su artículo 45, a los acreedores a la Hacienda Pública, cuando tales acreedores sean aquellos a los que se refiere en particular el artículo 31.3 de la Ley 61/1978, rige el principio de que la Ley especial se antepone a la Ley general, y, por ello, no puede prevalecer el artículo 45 de aquélla sobre el 31.3 de esta última, del que, con toda claridad, se infiere que, llegado el 26 de Febrero de 1992 sin que la Administración hubiera practicado la liquidación provisional, la misma disponía del plazo de 30 días para, de oficio, proceder a la devolución de la cantidad debida a C...; y, en consecuencia, hay que deducir que el cómputo del tiempo para la liquidación de los intereses de demora se inició el 26 de Marzo de 1992 y, además, que la devolución de oficio contemplada en el comentado artículo 31.3 no requiere que el acreedor, C..., reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, como exige el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria. b) El Estado está obligado a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo, pues tal obligación es una aplicación, en el ámbito de los débitos dinerarios del Estado, de la exigencia consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución de que la Administración indemnice a los particulares de cualquier daño derivado del funcionamiento de los servicios públicos (daños que se generan, evidentemente, cuando el Estado se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, y que viene concretado por el interés legal de lo satisfecho a tiempo). Dicho principio de que toda deuda produce un perjuicio indemnizable tanto en favor de la Administración como en favor del contribuyente resulta a veces excepcionado por la concesión, en favor de la Administración, de un determinado período de franquicia (en el caso de autos, 12 meses más 30 días) que, como privilegio de una de las partes, ha de ser interpretado siempre de manera rigurosa e, incluso restrictiva. Y, aunque es cierto que el artículo 45 de la LGP fija una franquicia de carácter general de tres meses, ello no es obstáculo para que otras leyes, como la Ley 61/1978, en el caso ahora objeto de controversia, fijen otras franquicias diferentes (de 30 días, después de transcurridos 12 meses desde la liquidación provisional); plazos, estos últimos, que prevalecen sobre el general, máxime cuando la norma especial del artículo 31.3 de la Ley 61/1978 (que fue introducida por el artículo 98 de la ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de PGE para 1988) es posterior a la norma general que tiene su origen en la LGP de 1977 y que, desde ella, ha sido recopilada, con su mismo texto y contenido, en el Real Decreto Legislativo 1091/1988. No tiene sentido, tampoco, disociar el momento de la obligación de pago o de devolución de oficio del Estado con el momento a partir del cual ha de abonar intereses de demora al contribuyente, pues, como indica la parte recurrida, tal disociación conduciría a supuestos en que se devengaran intereses sin obligación de pago y a obligaciones de pago cuyo incumplimiento temporal careciera de consecuencias indemnizatorias.

  4. ) La LGT vigente en su artículo 31.2, al regular las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, establece en su apartado 2: "Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el art. 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.". Solución que es más favorable a la tesis del recurrente que la aplicada.

CUARTO

Lo razonado comporta la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de Abril de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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