STSJ Cataluña 211/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2010:3073
Número de Recurso713/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución211/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO Nº 713/2006

Partes: CLUB DE GOLF REUS AIGÜESVERDS C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 211

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil diez.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 713/2006, interpuestos por CLUB DE GOLF REUS AIGÜESVERDS, representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, representado por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de marzo de 2006, desestimatoria de la reclamación núm. 43/00368/2002.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de marzo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 43/00368/2002, interpuesta frente a la desestimación tácita de la solicitud formulada ante la AEAT, Administración de Reus, en relación con el abono de los intereses devengados por retraso en la devolución del IVA correspondiente a los ejercicios comprendidos entre el cuarto trimestre de 1991 y el cuarto trimestre de 1996, así como del ejercicio 1997.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se contrae a determinar si procede el abono a la reclamante de los intereses previstos en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria en relación con las devoluciones de ingresos indebidos practicadas en ejecución de las resoluciones del TEARC, de 14 de julio de 1999 y 23 de diciembre de 1999, por las que se estimaban las reclamaciones económico-administrativas núms. 630/97, 127/98 y 247/98, acumuladas, y 480/99, respectivamente, en el sentido de reconocer a la reclamante la condición de entidad deportivo privada de carácter social, con exención del IVA por el desarrollo de su actividad social relacionada con el deporte y consiguiente devolución de ingresos indebidos, junto con los correspondientes intereses.

La resolución impugnada desestima la reclamación por entender que los intereses correspondientes a las devoluciones de ingresos indebidos practicadas en este caso se han calculado desde la fecha en que se realizaron los ingresos indebidos hasta la fecha de la propuesta de pago (mediante acuerdos de 18 de marzo de 2002), en función del interés legal del dinero vigente el día en que se efectuó el ingreso indebido, según preveía el RD 1163/1990, de 21 de septiembre, de Devolución de Ingresos Indebidos de Naturaleza Tributaria, por lo que, al ser de aplicación a los supuestos de devolución de ingresos indebidos su normativa específica, art. 155 de la LGT de 1963 y el referido Real Decreto, no procede la aplicación de los intereses previstos en el art. 45 del TRLGP.

La representación de la parte actora opone, como fundamental motivo de impugnación, que procederá aplicar los intereses del art. 45 de la LGP al supuesto enjuiciado, además de los ya percibidos, al tener una naturaleza diferente de los del art. 155 de la LGT y del RD 1163/1990, puesto que los primeros tienen su fundamento en el resarcimiento del daño causado por el deudor, en este caso la Administración, a su acreedor como consecuencia del retraso en la entrega de la cantidad debida, una vez reclamada la satisfacción de la misma, mientras que los segundos tienen como función restablecer el desequilibrio producido en el patrimonio del acreedor como consecuencia de la indisponibilidad de una determinada suma de dinero que se encuentra en poder del deudor, estos últimos se conocen como intereses "correspectivos compensatorios", operan automáticamente y en nuestro caso ya fueron abonados. En su justificación aduce las sentencias del TSJ de Andalucía, de 7 de noviembre de 2002, y de la AN, de de 16 de mayo de 2005, que los consideran compatibles entre sí.

TERCERO

El Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, preceptúa lo siguiente:

"Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 36, párrafo 2, de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".

La doctrina jurisprudencial interpretativa del anterior precepto viene sosteniendo que, aunque la Ley General Presupuestaria se refiera, en general, a los acreedores a la Hacienda Pública, rige el principio de que la Ley especial se antepone a la Ley general, y, por ello, cuando está en juego la mora de la Administración en el pago de obligaciones dinerarias, la generalidad de aquel precepto debe ceder ante la normativa específica de cada tributo (SSTS de 29 de septiembre de 2000, 18 de mayo de 2005 y 9 de abril de 2008 ). A partir de la conclusión anterior, la devolución de ingresos indebidos solo podría regirse por razón del tiempo en que tuvieron lugar los hechos, por el artículo 155 de la Ley General Tributaria de 1963 y Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre .

La indicada doctrina viene haciendo referencia asimismo al espíritu que dimana del principio que proclamaran los artículos 10 y 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Garantías y Derechos de los Contribuyentes, de que las "devoluciones de ingresos indebidos" y "devoluciones de oficio", tuvieren lugar con abono automático de intereses de demora, lo que supone una compensación al disfrute por la Administración de las cantidades correspondientes mientras las retuvo en su poder. Actualmente, se recoge el mismo criterio, en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para lo que ahora se denominan "devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo" y en el artículo 32 de la misma Ley, en cuanto la "devolución de ingresos indebidos". De todo lo que deduce que los principios de igualdad, indemnidad y equilibrio de prestaciones, ínsitos en toda la normativa expuesta con anterioridad, imponen el abono de intereses de demora, como exigencia para llegar a una reparación integral del perjuicio, sin que sea necesario pasar por una resolución judicial o requerimiento previo (SSTS de 4 de...

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