STS 322, 6 de Abril de 1992

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso437/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución322
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en autos nº 7/2000, por delito de agresión sexual, se interpuso Recurso de Casación por Agustínmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Perosanz y como parte recurrida, la acusación particular, María Milagrosen representación de su hija María Antonietarepresentadas por la Procuradora Sra. Méndez Rocasolano.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de León, por un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penas de tres años, seis meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en cuatro motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 181.1 y 3 del Código penal, el tercero al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba y el cuarto al amparo del nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por falta de claridad en los hechos probados y prederminación del fallo, comenzando a examinar en primer lugar los pretendidos vicios formales siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim.

El motivo aducido por quebrantamiento de forma, se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por falta de claridad en los hechos probados y predeterminación del fallo

  1. Alega el recurrente que los hechos probados se limitan a afirmar la existencia de las relaciones sexuales durante un período de tiempo, sin entrar en más detalles de particulares utilizando por el contrario generalidades que producen indefensión.

  2. El motivo no puede prosperar por la sencilla razón de que el vicio aquí denunciado concurre en los supuestos de que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida contenga términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuros, ambiguos o dubitativos, cosa que, de modo patente, no sucede en el presente caso. La lectura del «factum» permite comprender fácilmente lo que el Tribunal ha querido decir. La omisión en el relato fáctico de determinados extremos que las partes consideren que deben constar en ellos únicamente puede ser relevante desde el punto de vista de las infracciones de ley que, en su caso, deben ser denunciadas por el cauce casacional adecuado (STS 12-3-98). La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo (STS 27-3-2002).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada pone de manifiesto la inexistencia del quebrantamiento de forma invocado pues resulta perfectamente comprensible sin que sea necesaria una segunda lectura para alcanzar su significación. Por otro lado, se contienen todos los elementos necesarios para la calificación jurídica efectuada por el tribunal de instancia, sin que sea necesaria una mayor precisión descriptiva para la comprensión del factum y sin que se concreten por el recurrente que circunstancias omitidas le producen la indefensión a la que alude.

  4. En este mismo motivo denuncia el recurrente predeterminación del fallo cuando en el hecho probado se contiene la expresión "aprovechándose de la manifiesta superioridad física y moral"

  5. El defecto procesal cuya infracción se alega en este motivo consiste, según es sobradamente conocido y ha declarado reiteradamente esta Sala, en que el Juzgador -al describir los hechos que considera probados- utilice términos o expresiones jurídicos asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, empleando los mismos términos utilizados por el legislador para describir el tipo penal aplicado, de modo que los «hechos» -que es lo propio del «factum»- sean sustituidos por «conceptos jurídicos» -que es lo propio del «iudicium»-, de tal manera que la función calificadora de aquél devenga superflua. Mas, con independencia de ello, debe recordarse también, una vez más, que el relato fáctico de las sentencias penales, al constituir la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógicamente predeterminante de ésta; lo cual, lejos de constituir una anomalía procesal, responde a la esencia de toda sentencia judicial (STS 14-10-97).

  6. La expresión aducida por el recurrente no resulta predeterminante, pues esta construida con términos de uso habitual, sin que sea necesario estar versado en el mundo jurídico para alcanzar su comprensión. Por otro lado, eliminada la frase aducida como predeterminante del hecho probado, el mismo sigue teniendo significación, pudiendo ser reconstruida la circunstancia expresada a través de la fundamentación jurídica de la sentencia donde se expresan los extremos necesarios para llegar a tal conclusión.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no existe en las actuaciones suficiente prueba de cargo en la que fundar la condena.

  2. La presunción de inocencia, como es sobradamente conocido, se basa en dos principios fundamentales: la libre valoración de las pruebas por parte del Tribunal y que, en principio, únicamente pueden tener tal consideración las practicadas en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el testimonio de la víctima -libremente valorado por el Juzgador- puede constituir medio de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Tal medio probatorio, como es obvio, adquiere la mayor relevancia, entre otros, en los delitos contra la libertad sexual, dadas las circunstancias que ordinariamente rodean la comisión de este tipo de delitos. Tratándose del testimonio único de la víctima del delito, la jurisprudencia estima que deben concurrir las notas siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el procesado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, que implica la corroboración de ciertas corroboraciones periféricas, y c) persistencia en la incriminación. Mas, en todo caso, ha de afirmarse que la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia, en cuanto apreciadas directamente por éstos, no pueden ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación. Por lo demás, denunciándose la vulneración del principio de presunción de inocencia, la función de este Alto Tribunal, en el ámbito casacional, no es otra que la de constatar si en la causa traída a su conocimiento existe, o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenido con las debidas garantías legales y constitucionales (STS 27-5-97).

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató los mismos. Estas declaraciones son valoradas por el juzgador a quo en el fundamento primero de la sentencia en el que señala que les otorga credibilidad señalando que concurren en el presente caso las condiciones que avalan tal verosimilitud. Así, en primer lugar, señala que no existían motivo alguno de enemistad que pudiera incidir en la veracidad de las manifestaciones pues la relación entre ambas familias era de amistad hasta el punto de que inicialmente los padres de la víctima no creyeron lo que al respecto les contaron terceras personas. Por otro lado, señala el juzgador a quo que se contó con testimonios de referencia que avalan la versión de la menor y alude a las declaraciones de los padres de la misma, que manifestaron que conocieron los hechos a través de un tercero al que inicialmente no creyeron por la relación que mantenían con el acusado. Esta tercera persona, que conocía a ambas familias declaró que la menor le relató que tenía relaciones con el acusado, lo que puso en conocimiento de los padres que no le creyeron y que incluso le retiraron el saludo. Igualmente se alude al informe médico forense que sobre la personalidad de la menor puso de manifiesto que además de tratarse de una persona que tiene un ligero déficit intelectual, posee unos rasgos de personalidad que le hacen víctima propicia de hechos de esta naturaleza ya que es una persona fácilmente influenciable a la vez que no tiene tendencia a la fabulación. Por último, se señala que la incriminación ha sido persistente y mantenida en lo esencial a lo largo de las actuaciones sin incurrir en contradicciones relevantes por lo que en definitiva otorga credibilidad al testimonio de la menor.

    Las declaraciones de la víctima de los hechos prestadas en el acto del juicio oral valoradas en la forma expuesta por el juzgador de instancia constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procediendo en consecuencia la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 182.1 y 3 del Código penal e inaplicación del art. 181.1 del mismo cuerpo legal.

  1. Alega el recurrente que estaríamos en presencia de unos hechos basados en relaciones queridas y compartidas por las partes, sin que existan circunstancias que viciaran el consentimiento de la menor.

  2. El Código Penal de 1995 ha configurado de modo diferente el abuso sexual con prevalimiento, sustituyendo la expresión anterior "prevaliéndose de su superioridad originada por cualquier relación o situación" por la de "prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima". Con ello se expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente ("manifiesta"), es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también "eficaz", es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce. Esta delimitación más precisa de la circunstancia de prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta. Esta delimitación más precisa no implica que el abuso sexual con prevalimiento exija la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la desproporción o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima, y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de inferioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo.

    Al mismo tiempo ha de tomarse en consideración que si bien el abuso sexual con prevalimiento ya no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, es claro que la edad de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad insito en el prevalimiento, pues cuanto menor sea dicha edad menos capacidad de libre discernimiento tiene la persona afectada. Por ello si el Legislador de 1995 estima en todo caso que constituyen abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de 12 años, es claro que en personas muy próximas a dicha edad, y no ha de olvidarse que la víctima tenia en el caso actual poco más de 12 años cuando se iniciaron los abusos con acceso carnal, la posibilidad de coartar la capacidad de discernimiento es muy relevante, aún cuando la situación de superioridad no sea especialmente intensa (STS 17-5-2002).

  3. El tribunal de instancia condena al hoy recurrente por un delito continuado de abusos sexuales con prevalimiento en base a la situación de superioridad respecto de la víctima, que aprovechó para tener las relaciones sexuales a lo largo de varios meses. Tal situación de superioridad se basa, en primer lugar, en la diferencia de edad y experiencia existente entre ambos, se trata de un hombre de más de 40 años de edad, separado y padre de varios hijos, mientras que ella era una adolescente que al iniciarse los hechos contaba con trece años de edad. En segundo lugar, se alude a las relaciones que unían a ambas familias de estrecha amistad, con visitas, viajes y comidas frecuentes, viajes en común e incluso con la posesión de ambas familias de las llaves del domicilio de la otra. Por último, se alude al déficit intelectivo de la menor con capacidad intelectual "borderline" presentando como rasgo fundamental de su personalidad un cierto grado de inmadurez psicológica.

    Todo lo anterior pone de manifiesto la existencia de una situación de superioridad manifiesta que coarta la libertad de la víctima para determinar su consentimiento, por lo que los preceptos penales que el recurrente considera infringidos resultan correctamente aplicados.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las notas manuscritas firmadas por la denunciante.

  1. Alega el recurrente que las notas aducidas acreditan que la denunciante si consideraba que tenía una relación sentimental con el acusado y que por tanto las relaciones sexuales fueron probadas y consentidas y no viciadas en su consentimiento, por ninguna razón de superioridad o de prevalencia.

  2. El cauce casacional aquí examinado, referente a los supuestos de «error de hecho en la apreciación de la prueba», demanda que el mismo pueda demostrarse a través de «documentos obrantes en los autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios» (art. 849.1.º LECrim.). Con carácter general, tiene declarado esta Sala sobre el particular que se ha de partir de verdaderas pruebas documentales, y no de otra clase aunque estén documentadas en la causa; normalmente de procedencia extrínseca a la causa (aunque al respecto quepan excepciones, especialmente cuando de datos objetivos se trata, en cuyo supuesto podría tratarse de meros errores materiales); que dichos «documentos» acrediten dire

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