STS, 3 de Marzo de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2827/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Andrés García Arribas, en nombre y representación de DON Ildefonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de julio de 1.993 en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya de fecha 21 de noviembre de 1.991 en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra BATZ, S. COOP. LIMITADA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la excepción de litispendencia y desestimando la reconvención formulada por la parte demandante y estimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso, frente a BATZ S. COOP. LTDA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 5.665.717.-ptas por los conceptos de aportación voluntaria, aportación obligatoria, retorno Cooperativo e intereses; más el 10% de recargo por mora".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor D. Ildefonso, ingresó como socio-trabajador en Matrici S.C.L. integrándose el 17.10.84 en Batz S. Cooperativa LTD, en virtud de un traslado intercooperativo con acuerdo de transferencia de aportación, conservando la categoría de Gerente. 2º) En febrero de 1.985 se constituyó el Grupo Cooperativo Ibaizabal por las Cooperativas Batz, S.C.L. Tolsan, S.C.L., Funcor S.C.L. y Covimar S.C.L. 3º) A principios del año 1.987 es designado Director Gerente del Grupo Cooperativo Ibaizabal, percibiendo un salario mensual de 642.166.-ptas con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, a cuyo abono contribuían todas las cooperativas. 4º) Por sentencia de fecha 28 de julio de 1.989 dictada en autos nº 1101/88 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vizcaya, se declaró la nulidad del despido del actor. 5º) Que la citada sentencia de fecha 28.7.89 fue recurrida en Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual dictó sentencia de fecha 13.6.90 estimando el recurso interpuesto, declaró improcedente el despido del actor. 6º) El actor reclama de la Cooperativa demandada sus aportaciones obligatorias, los intereses que la misma ha devengado, sus aportaciones voluntarias y los retornos cooperativos. Así como los intereses del segundo semestre de 1.988; entregados en Noviembre de ese mismo año por la Caja Laboral Postal y posteriormente retraídos de la cuenta del actor; ascendiendo la cantidad reclamada a 5.665.767.-ptas según rectificación efectuada por la parte actora en el acto del juicio, constando desglosada dicha cantidad en el documento 2 de los aportados por la actora en el período provativo. 7º) El art. 17 de los Estatutos de la Cooperativa demandada bajo la rúbrica "Consecuencias económicas de la Baja" establece en su punto uno que en todos los casos e pérdida de la condición de socio, este o sus derechohabientes estén facultados para exigir el reembolso de la parte social, cuyo valor será calculado en base al balance que apruebe la Asamblea General siguiente a la fecha de la baja definitiva" que en el punto dos establece "podrá realizarse una deducción cuya base será el importe de la aportación obligatoria del socio en el momento de la baja. Los porcentajes de deducción aplicables sobre las citadas bases serán, en caso de baja por expulsión, hasta el 30%. 8º) En el acto del juicio la demandada formuló reconvención, alegando que es el actor quien adeuda a la empresa 3.000.000 de pesetas. 9º= En el Juzgado de Primera Instancia de Durango se sigue diligencias nº 228/89, en virtud de demanda formulada por el hoy actor contra la demandada, sobre Impugnación de Acuerdos Sociales. 10º) Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. el 31 de mayo de 1.991 en virtud de papeleta presentada el 16.5.89, el mismo tuvo como resultado el de sin efecto. 11º) Que en lo esencial se han cumplido todas las normas de tramitación aplicables, excepto la del plazo para dictar sentencia, debido al trabajo acumulado en este Juzgado.

TERCERO

Con fecha 9 de julio de 1.993, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por BATZ, S.C.L. contra la sentencia de 21 de noviembre de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, y debemos revocar y revocamos la misma, en su totalidad, declarando la pendencia litis en el orden civil por voluntad del actor, debiendo esta jurisdicción abstenerse en conocer".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo previsto en los arts. 220 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria de fecha 12 de junio de 1.989; de Aragón de 30 de noviembre de 1.989; de Bilbao, de 16 de julio de 1.991; de Santander de 12 de junio de 1.989; de Aragón de 30 de noviembre de 1.989; de Pamplona de 12 de junio de 1.989; de Madrid de 3 de mayo de 1.990; en 30 de octubre de 1.991; de Bilbao de 17 de octubre de 1.989; y de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de noviembre de 1.990.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 22 de febrero de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que se debate en este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de julio de 1.993 que revocando la del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, estimó la existencia de litispendencia, con el procedimiento que se seguía en el Juzgado de 1ª Instancia de Durango a instancia de dicho actor contra la demandada sobre impugnación de Acuerdos Sociales es si, cabe apreciar o no dicha excepción cuando se trata de ordenes jurisdiccionales distintos, en este caso, el civil y el laboral, ante el que se presentó demanda en reclamación a la Cooperativa "BATZ, S, COOP. LIMITADA", la devolución de sus aportaciones obligatorias sus intereses, las aportaciones voluntarias, retornos cooperativos así como los intereses del segundo semestre de 1.988.

SEGUNDO

Por el recurrente en su recurso se sostiene que lo decidido por la Sala de lo Social del País Vasco estaba en contradicción con lo resuelto en casos iguales por las Salas de lo Social en las sentencias que enumeraba en su escrito y que aportaba por copia certificada, que se habían pronunciado en sentido contrario; de todas las referidas sentencias solo existe contradicción con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en 6 de noviembre de 1.990; en ambos casos se había alegado la excepción de litispendencia entre ordenes jurisdiccionales distintos --en el caso de la sentencia de comparación entre el orden contencioso- administrativo y el laboral-- resolviendo en forma distinta.

TERCERO

La cuestión debatida debe resolverse, una vez acreditada la concurrencia del requisito previo de contradicción del art. 216 L.P.L. para lo cual basta con una sola sentencia, según doctrina ya consolidada de la Sala, sin el cual no puede entrarse en el examen de la infracción legal, unificando, en su caso la doctrina, de acuerdo con la doctrina de esta Sala en esta materia contenida entre otras en las sentencias de 10 y 11 (dos) de abril y 24 de junio de 1.991; la aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde se establecía que teniendo por finalidad la litispendencia evitar que se conozca de un mismo asunto en dos procedimientos distintos impidiendo que se produzcan sentencias contradictorias, debiendo existir para que este justificada la alegación de la excepción del art. 533-5 de la L.E. Civil, entre ambos procesos la identidad de sujetos, causa de pedir y del petitum, de forma que la sentencia firme que recayera en el primer proceso produjera efectos de cosa juzgada material en el segundo, conduce a estimar el recurso, dado que entre el proceso seguido ante el orden jurisdiccional civil, sobre impugnación de acuerdos sociales y el seguido ante el orden jurisdiccional social en reclamación de devolución de distintas cantidades y sus intereses, no se da la identidad requerida por apreciar la excepción, de litispendencia, como se ha hecho en la sentencia impugnada, pues el mero hecho de ser distintos los órganos jurisdiccionales que de dichas pretensiones conocen, evidencia la disparidad entre sus respectivos objetos y petitum. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 171/94 de 7 de junio al conocer de varios recursos de amparo contra las anteriores sentencias de esta Sala.

CUARTO

La estimación del recurso de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, nos lleva a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del País Vasco para que resuelva las restantes cuestiones, en su día allí planteadas.

QUINTO

En cuanto a las costas no ha lugar a hacer pronunciamientos sobre las mismas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina formalizado por el Procurador García Arriba, en nombre y representación de DON Ildefonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de julio de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, de fecha 21 de noviembre de 1.993, en autos iniciados a instancia del ahora recurrente contra BATZ,S. COOP. LIMITADA; la casamos y anulamos, desestimando la excepción de litispendencia alegada por la demandada, confirmando lo resuelto en este punto por el Juzgado; devuelvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Pais Vasco para que resuelva sobre las restantes cuestiones allí planteadas; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. VICTOR FUENTES LÓPEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Canarias 14/2022, 13 de Enero de 2022
    • España
    • 13 Enero 2022
    ...sobre la materia en sentencia de 17/03/2006, rec. 1149/2003, en la que se alude, entre otras, a la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 03/03/1995, pudiendo extractarse de nuestra referida sentencia de 17/03/2006 lo ...se precisa decidir si es posible o no que la misma pueda ser apr......
  • STSJ Extremadura 588/2011, 27 de Diciembre de 2011
    • España
    • 27 Diciembre 2011
    ...jurisdiccionales que conocen de uno y otro procesos alegados por la parte distintos, por cuanto ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de marzo de 1995 que " de acuerdo con la doctrina de esta Sala en esta materia contenida entre otras en las Sentencias de 10 y 11 (dos)......
  • STSJ Comunidad Valenciana 850/2021, 12 de Marzo de 2021
    • España
    • 12 Marzo 2021
    ...subjetiva, objetiva y causal. Así como que estemos en presencia de seguirse dos procesos. A esta doctrina cabe añadir que la STS de 3-3-95 rcud 2827/93 requiere de la existencia de pendencia de procesos en el mismo orden juridiciccional, "de acuerdo con la doctrina de esta Sala en esta mate......
  • STSJ Canarias 81/2008, 31 de Enero de 2008
    • España
    • 31 Enero 2008
    ...recurrente y ello por cuanto, según reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 11.4.91, 24.6.91 y 3.3.95 y del Tribunal Constitucional de 7.6.94, a las que se refiere la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30.6.98, teniendo por finali......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR