AAP Baleares 111/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2007:448A
Número de Recurso175/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00111/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 175/07

AUTO Nº 111

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MIGUEL CABRER BARBOSA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MATEO RAMÓN HOMAR

  3. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.

    VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma, bajo el Número 444/06, Rollo de Sala Número 175/07, entre partes, de una como demandantes apelantes D. Benjamín y Dª Asunción, representados por la Procuradora Dª Margarita Ecker Cerdá y asistidos por el Letrado D. Bartomeu Canals Orell; y otra como demandada apelada la entidad "NOVA SANTA MARÍA, S.L", representada por la Procuradora Dª Nancy Ruys Van Noolen y asistida por el Letrado D. Guillermo Roig Jaume.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma en fecha 3 de noviembre de 2006, se dicto auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la excepción de cosa juzgada propuesta por el Procurador Sra. Ruys Van Noolen, en nombre y representación de NOVA SANTAMARÍA S.L., acordando el sobreseimiento del presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra el anterior auto y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para resolver, debido a la complejidad de las cuestiones planteadas y al cúmulo de asuntos pendientes.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada demanda en ejercicio de acción de reclamación de cumplimiento de obligación contractual, por parte de Dª Asunción y D. Benjamín, contra la entidad "Nova Santa María, S.L.", fue contestada y negada por la entidad demandada, que con carácter previo planteó la excepción de cosa juzgada, y que, reproducida en el acto de la audiencia previa, la excepción fue resuelta por Auto de fecha 3-Noviembre-2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la excepción de cosa juzgada propuesta por el Procurador Sra. Ruys Van Noolen, en nombre y representación de NOVA SANTA MARÍA S.L.", acordando el sobreseimiento del presente procedimiento"; contra cuya resolución se alza la representación procesal de los Señores Asunción y Benjamín, alegando que en el pleito anterior se resolvió sobre una acción constitutiva de servidumbre legal de paso, diferente a la ahora ejercitada de incumplimiento contractual, de hacer lo no hecho y deshacer lo mal hecho, permaneciendo sin variación la servidumbre legal de paso constituida, por todo lo cual interesa la revocación del Auto recurrido, por desestimación de la excepción de cosa juzgada y ordenando la continuación del procedimiento.

La representación procesal de la entidad "Nova Santa María, S.L.", se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que los actores pretenden alterar el resultado del anterior procedimiento y dejar sin efecto el reconocimiento de la servidumbre de paso sobre la finca de su propiedad en favor de la finca de la demandada, que la servidumbre de paso constituida en el anterior fue instada con carácter subsidiario y en el caso de no prosperar la petición de servidumbre inmemorial, y que por el presente la actora intenta alterar una sentencia firme en el que los ahora actores ni contestaron la demanda ni formularon reconvención, permaneciendo en constante rebeldía, por todo lo cual interesa la confirmación del Auto estimatorio de la excepción de cosa juzgada, con el sobreseimiento del procedimiento presente.

SEGUNDO

Acerca de la excepción y los efectos de la cosa juzgada se ha pronunciado este Tribunal en reiteradas ocasiones, ad exemplum en el Auto de fecha 6-Julio-07 por el cual: "Como se indicó en las sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 1.998 y 5 de febrero de 1.999, "El efecto de cosa juzgada que produce una sentencia firme significa propiamente una vinculación de aquella resolución a los Jueces de todos los procesos posteriores en que se cuestiona un objeto total o parcialmente idéntico al ya juzgado. De este modo, la vinculación que la cosa juzgada entraña se proyecta en los procesos futuros de dos formas: a) En su función negativa o excluyente, que consiste en que cuando se promueve un proceso cuyo objeto es totalmente idéntico en sus tres elementos identificadores (sujeto, petitum y causa petendi), la cosa juzgada obliga al Juzgado del segundo proceso a poner fin al mismo por cuanto no es posible juzgar dos veces sobre lo mismo. Es ésta la primera y más elemental configuración de la cosa juzgada que se funda en un principio general del Derecho que desde siglos se expresa en el aforismo "non bis in idem". b) En su función positiva o prejudicial, que se manifiesta en aquellos casos en que lo decidido en una resolución firme es una parte del objeto del nuevo proceso, esto es, el objeto del nuevo proceso es sólo parcialmente idéntico a la cosa juzgada en el primer proceso. En tal caso, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada se manifiesta en la vinculación que ha de tener para el Juez del segundo proceso las cuestiones decididas en sentencia firme anterior, de tal modo que deberá atenerse al contenido de aquella sentencia como indiscutible punto de partida. Si se resolvió en pleito anterior una concreta pretensión que ahora ingresa en el nuevo pleito con carácter vinculante o prejudicial, es evidente que por esa función positiva de la cosa juzgada, esa cuestión quedó inatacable y el Juez deberá quedar vinculado por lo entonces decidido. No es, pues, que el segundo proceso deba extinguirse, sino que el Juez resolverá esa segunda pretensión planteada partiendo indiscutiblemente de la cuestión ya resuelta. Así lo ha entendido la jurisprudencia del TS se sentencias de 30 de diciembre de 1.986, 17 de julio de 1.986 (Sala 6ª), 20 de mayo de 1.992, 2 de julio de 1.992, entre otras, al expresar que las decisiones establecidas en el primer proceso deben ser respetadas en el segundo cuando actúen sobre éste como un presupuesto lógico de discusión... sin que ello obste el que las acciones ejercitadas en ambos procesos hayan sido distintas". En parecido sentido se expresa la STS de 21 de marzo de 1.996

La STS de 1 de diciembre de 1.997 señala que el aspecto positivo, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada, "implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto punto o tema litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por sentencia firme recaída en proceso anterior con respecto a dicho tema o punto litigioso tiene efecto vinculante o prejudicial en el mismo proceso entre las mismas partes."

Es reiterada la doctrina jurisprudencial a tenor de la cual la cosa juzgada se refiere a la parte dispositiva de la resolución, no a su fundamentación, pero también se añade que aquélla ha de ser interpretada por los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo (así, entre otras, STS de 26 de enero de 1.990, 27 de noviembre de 1.992, 15 de diciembre de 1.993 ). La determinación de los pronunciamientos afectados por el efecto positivo de la cosa juzgada cuando una sentencia es desestimatoria, reviste cierta complejidad, pero en todo caso la sentencia firme del primer pleito impide que vuelvan a discutirse cuestiones tenidas en cuenta como presupuesto del fallo. Cabe señalar que conforme a las STS de 28 de febrero de 1.991 y 27 de noviembre de 1.992, la cosa juzgada recoge cuestiones deducibles y no deducidas en el anterior litigio, y esta última sentencia señala que se encuentran protegidos por la cosa juzgada tanto las cuestiones expresamente resueltas como aquellas otras que no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el "thema decidendi".

La nueva LEC señala en su artículo 222.4 que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal en un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. "

No debe olvidarse que la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible. Como se indica en la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 19 de junio de 2.000, ello " es la lógica consecuencia de la naturaleza de la cosa juzgada como concreta determinación de las recíprocas situaciones de las partes contendientes, más que como mera operación cognoscitiva sobre los argumentos o razones aducidas en el proceso no sobre el valor persuasivo de las pruebas. La doctrina entiende que es conveniente que la cosa juzgada cubra también lo que de hecho no se ha juzgado, pero sí se hubiera podido juzgar. Esta regla no pretende tanto eludir el "non bis in idem" o las sentencias contradictorias como evitar la multiplicidad de procesos cuando sería posible, racional y más justo, tanto para la sociedad como para los sujetos pasivos de los juicios, resolver un litigio en un solo proceso", todo ello a los fines de evitar una reiteración de pleitos sobre el mismo asunto y mengua del principio de seguridad jurídica en el que se funda la institución de la cosa juzgada. Entre otras, en las STS de 30 de junio de 1.996 y 6 de junio de 1.998, se señala que " está claro que no desaparece la consecuencia negativa de...

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