SAP Madrid 470/2005, 11 de Octubre de 2005
Ponente | GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL |
Número de Recurso | 547/2003 |
Número de Resolución | 470/2005 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
GUILLERMO RIPOLL OLAZABALRAMON BELO GONZALEZMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00470/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7008150 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 547 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 865 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID
Ponente: ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
CM
De: AMDRAGOS, S.L., CORPORACION IBEROAMERICANA DEL COMERCIO, S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN VINADER MORALEDA, MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
Contra:
Procurador:
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a once octubre de dos mil cinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 865/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Amdragos S.L. y de otra, como apelado-demandado Corporación Iberoamericana del Comercio.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora CARMEN VINADER MORALEDA, en nombre y representación de AMDRAGOS S.L. contra CORPORACIÓN IBEROAMERICANA DEL COMERCIO (CIDEDO), debo condenar y condeno a CORPORACIÓN IBEROAMERICANA DEL COMERCIO a que abone a la actora la suma de 2854,93 euros, intereses legales desde la firmeza de esta resolución hasta su pago, sin hacer expresa imposición de costas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 20 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2005.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
La actora Amdragos S.L. reclama de la demandada Corporación Iberoamericana del Comercio S.A. el pago de dos facturas, ambas de fecha 28 de enero de 2002.
Una de ellas se refiere al suministro de 3000 bolsas de algodón, y su importe es de 2854,92 euros, correspondiéndose a un presupuesto aceptado por la demandada (folio 22), de fecha 15 de enero de 2002, relativo a 3000 bolsas de algodón roja con asas 38 x 42, con marcaje un color blanco. Por tanto, se admite que se perfeccionó la contratación, habiéndose realizado la entrega de los productos (albarán de entrega al folio 23).
La demandada se opone al pago reclamado alegando un incumplimiento contractual, pues, a su entender, las bolsas no se ajustaban al formato solicitado, ni presentaban el color e impresión adecuados.
Debe recordarse que como declara el Tribunal Supremo en sentencias de 24/10/1986, 13/4/1989 y 12/7/1991, para que la excepción de contrato no cumplido pueda producir un pronunciamiento absolutorio sin ninguna condicionalidad frente a una reclamación del precio, o sea, vedando por operancia de la cosa juzgada material la posibilidad del contratante incumplidor de cualquier ulterior reclamación, se requiere que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que...
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