SAP Lleida 215/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2011
Fecha16 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 72/2011 - Juicio de faltas núm.:88/2011

Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida (ant.IN-1)

S E N T E N C I A NÚM.: 215/11

En la ciudad de Lleida, a dieciséis de junio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Eva María Chesa Celma Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 88/2011 del Juzgado Instrucción nº 1 de Lleida (ant.IN-1) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:72/2011, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Eva y Cía. de Seguros ALLIANZ

, defendidos por el Letrado D. Victor Bonet Torrijos, y en calidad de apelado CIA. SEGUROS ZURICH, defendida por la Letrada Dª Mónica Seuma Sandoval; Gervasio, defendido por el Letrado D. Joan Escribà Farran.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eva como autora responsable de la falta de LESIONES IMPRUDENTES de la que resulta acusada y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de QUINCE DÍAS MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C.Penal, abono de costas procesales si las hubiera e indemnización a Gervasio en la suma de 5.408,87 euros, debiendo responder directa y solidariamente la entidad aseguradora ALLIANZ en concepto de R.C.D. a quien se aplicarán los intereses del artículo 20 de la LCS .

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gervasio de la falta de LESIONES IMPRUDENTES de la que resulta acusado y a ZURICH en concepto de RCD."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo donde dice, "teniendo un valor venal de 1200 euros", que debe decir, "teniendo un valor de mercado de 1200 euros"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la condenada se formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción por diferentes motivos: prescripción de la falta; nulidad de actuaciones por infracción del derecho a la última palabra; error en la valoración de la prueba y subsidiariamente impugnación de la cuantificación de los perjuicios.

El recurso es impugnado de contrario

SEGUNDO

En el presente caso, tras una valoración ponderada de los autos y habiendo conocido de las alegaciones de las partes corresponde pronunciarse sobre los diferentes motivos de apelación esgrimidos:

Los hechos se producen el 5 de abril de 2010 y se denuncian por el perjudicado el 30 de septiembre de 2010, es decir, dentro del plazo de los seis meses. En ese momento se dicta providencia teniendo por unida la denuncia ( el procedimiento que ya estaba abierto como diligencias previas) y se acuerda citar al denunciante y denunciado, para, entre otras cosas, reconocimiento médico forense. Por Auto de 10 de febrero de 2011 se declara el hecho como presunta falta y mediante la providencia de 21 de febrero de-2011 se fija la celebración del juicio.

El día 24 de marzo de 2011, es decir sin haber transcurrido los seis meses desde la denuncia, se celebra el acto del juicio.

Como vemos el proceso no ha quedado paralizado por tiempo superior a los seis meses. Consiguientemente resulta inaplicable el instituto de la prescripción en este caso.

TERCERO

Plantea el recurrente en segundo lugar la privación del derecho a la última palabra con la consiguiente nulidad de procedimiento. Ciertamente, como ya hemos dicho en otras resoluciones, el derecho a la defensa comprende no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, sino también a defenderse personalmente, y así el artículo 739 LECRIM ofrece al acusado el derecho a la última palabra, por sí mismo, no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que un día pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aún cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio, ( Sentencia del Tribunal Constitucional 181/1994 y la Sentencia 566/2000 entre otras). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, sentencias de 9 de diciembre de 1997 y 28 de octubre de 2002, es decir que el derecho a la última palabra abre para el acusado la posibilidad de expresar, directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime puedan contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa, matizando, completando o rectificando, en su caso, los hechos y los argumentos expuestos por su Letrado; y al mismo tiempo, permite eventualmente que el Tribunal incorpore, a los elementos que debe apreciar en conciencia, según el artículo 741 de LECRIM ., algunos que siendo dignos de advertencia y reflexión, hubiesen sido omitidos en la actuación del Letrado. Es por ello por lo que el derecho reconocido al acusado en el artículo 739 de LECRIM, se inscribe plenamente en el derecho de defensa, y por lo que privar al mismo de la...

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