SAP Castellón 205/2005, 13 de Diciembre de 2005

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
ECLIES:APCS:2005:1016
Número de Recurso133/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2005
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 205

Ilmos. Señores:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a trece de diciembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 2.005, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Villarreal, en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número de registro 629 de 2.002 .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la mercantil demandante "SPAIN GESFIN, S.L.U.", con domicilio social en Valencia, Avenida de la Constitución, 113-2º, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Tomás Fortanet y defendida por el Letrado Don Escolástico Martínez Rodríguez, y como APELADOS, los demandados, DON Darío y DOÑA María Milagros , con domicilio en Villarreal (Castellón), CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , representados por la Procuradora Doña Amparo Felis Comes y defendidos por el Letrado Don José Benito López del Ramo, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Emérito Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Inmaculada Tomás Fortanet, actuando en representación de la mercantil SPAIN GESFIN, S.L.U., absolviendo de todos sus pedimentos a D. Darío y Dª María Milagros . Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.- NOTIFIQUESE esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de Apelación, en el plazo de loscinco días siguientes a su notificación ante este Juzgado y del cual conocerá la Audiencia Provincial.- Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio mando y firmo.-"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante "Spain Gesfin, S.L.U." se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue y evacuado el trámite de oposición, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde turnados que fueron a esta Sección Primera se formó el Rollo de Sala correspondiente, designándose Ponente, después sustituído por permiso del que primeramente lo fué, y se señaló para deliberación el día 14 de Noviembre pasado.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada; y

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que, absolviendo a los demandados Don Darío y Dª María Milagros , desestima la demanda contra ellos interpuesta por "Spain Gesfin, S.L.U." en reclamación de 27.886'95 euros con base en un intitulado "Contrato de servicios prestados y reconocimiento de deuda" suscrito por las partes en fecha 31 de Julio de 2.002, se alza la citada mercantil demandante con la pretensión de que dicha sentencia sea revocada y sustituída por otra íntegramente estimatoria de la demanda, alegando al efecto como único motivo de su recurso un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada y en la aplicación del derecho por cuanto estima la mercantil recurrente que: a) el citado contrato no es de arrendamiento de obra, como sostiene la juzgadora de instancia, sino de reconocimiento de deuda, como literalmente consta en el mismo; b) la mercantil "Crédit Sandoval, S.L.", entidad con la que la demandante afirma que gestionó la concesión del préstamo que los demandados le encargaron que les consiguiera, no estaba imposibilitada para realizar la actividad de prestar dinero, como dice la sentencia recurrida, pues estaba posibilitada para hacerlo; c) la sentencia apelada incurre en omisión de valoración de parte de la prueba practicada; y d) la aplicable al caso es la cláusula 5ª del contrato y no la 3ª como entiende la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

El citado motivo del recurso, en su primer aspecto esgrimido, referente a que el contrato en cuestión es un contrato de reconocimiento de deuda y no de arrendamiento de obra, como sostiene la sentencia impugnada, no puede ser acogido.

Es cierto que en su encabezamiento las partes le dan la denominación de "Contrato de servicios prestados y reconocimiento de deuda" (folios 4, 5, 44 y 45) y que más adelante se dice que otorgan "contrato de reconocimiento de deuda", con base en lo cual la mercantil demandante y ahora apelante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil y del principio "in claris non fit interpretatio" que preconizan la prevalencia de la interpretación literal como primera norma hermenéutica, alega y mantiene que el contrato es de reconocimiento de deuda lisa y llanamente, y así podría deducirse atendiendo sólo a sus citados términos gramaticales que utiliza. Ahora bien, no puede olvidarse que aunque la normativa de la interpretación de los contratos, contenida en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil , establece el elemento literal como principal y prevalente (artículo 1.281, primer párrafo) y el intencional como subsidiario (artículo 1.281, párrafo 2ª), aplicable si hay duda en los términos del contrato, pues sólo cuando en las palabras existe ambigüedad debe admitirse cuestión sobre la voluntad, como dice el clásico aforismo "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio" ( SSTS de 29 de Marzo de 1.994 -R.J. 2.304-, 15 de Julio...

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