STSJ Galicia , 20 de Abril de 2004

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2004:2704
Número de Recurso5424/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 5424-03 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Veinte de Abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 5424-03 interpuesto por DON Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Vigo siendo Ponente el Iltmo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 385/03 se presentó demanda por DON Ignacio en reclamación de INCOMPETENCIA siendo demandado Eugenio en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta y uno de julio de dos mil tres por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Alega el demandante d. Ignacio , mayor de edad y con DNI número NUM000 , que viene prestando servicios para el demandado D. Eugenio en el restaurante " DIRECCION001 ", desde el 24 de mayo de 2.000 mediante contrato indefinido a jornada completa, como jefe de comedor y con un salario mensual prorrateado de 829,27 euros y que el demandado no le abonó su salario desde abril de 2.002 hasta el 12 de diciembre de 2.002, día éste en que dice que inició Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, reclamando por dichos salarios la cantidad de 6.938,22 euros. Y alega el demandado que entre las partes no existió relación laboral sino societaria mediante unan sociedad civil irregular. Segundo.- El día 17 de marzo de 2.000 el demandado D. Eugenio suscribió contrato de arrendamiento con el matrimonio formado por D. Eusebio y Dª Ángeles , contrato por el que el rimero tomaba en alquiler con opción de compra el edificio, bajo y vivienda, sito en el número NUM001 de la CARRETERA000 , San Andrés de Comesaña, en Vigo, en cuyo bajo estaba ubicado el restaurante a la sazón denominado " DIRECCION000 ". Tercero.- El día 12 de mayo de 2.000 el demandado, el demandante, que es su sobrino, y D. Joaquín , actualmente yerno del demandado, suscribieron un anexo a dicho contrato indicando que "A partir del día de la fecha los arrendatarios del citado contrato son los siguientes. D. Eugenio con un 40%, D. Ignacio ... con una participación del 40% y D. Joaquín ... con una participación del 20%. Y el mismo día 12 de mayo D. Felipe en nombre de Recreativos Portas, SL. y el demandante y demandado "en su calidad de titulares del establecimiento de hostelería denominado Cafetería Restaurante DIRECCION001 , sita en CARRETERA000 nº NUM001 , Vigo (Pontevedra)" suscribieron contrato para la instalaciones de máquinas recreativas en el citado local, ahora denominado " DIRECCION001 " y antes " DIRECCION000 ", respondiendo demandante y demandado, solidariamente y con todos sus bienes presentes y futuros, del buen cumplimiento de lo pactado en dicho contrato. Cuarto.- El día 24 de mayo de 2.000 demandante y demandado, previo a cuerdo de quien iba a ser patrono y quien empleado, suscribieron contrato de trabajo por el que el segundo, como empresario dueño del citado restaurante, contrataba al primero como trabajador, con categoría de jefe de comedor, jornada completa, período de prueba de dos meses, con carácter indefinido y salario según convenio, contrato suscrito al amparo de la Ley 55/1999 para desempleados mayores de 45 años. Quinto.- D. Eugenio , D. Ignacio y D. Joaquín cobraban cantidades con cargo a los beneficios del negocio y en función de su participación en el mismo, los 3 bajo la denominación de salarios sin que conste el correspondientes a cada uno ni que ninguno posea nóminas. Los 3 colaboraban en el negocio, junto con algunos empleados, a los que seleccionaba D. Ignacio , que fijaba con ellos las condiciones contractuales, y luego el contrato lo suscribía D. Eugenio . D. Ignacio ejercía como jefe de comedor y D. Joaquín como camarero. Sexto.- El actor no volvió a colaborar en el negocio desde el 18 de marzo de 2.002. Séptimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 30 de abril de 2.003, la misma tuvo lugar el día 13 de mayo con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por D. Eugenio y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ignacio contra dicho demandado, al que absuelvo en la instancia, haciendo saber al actor que, si le conviene, podrá hacer valer sus posibles derechos, ante la jurisdicción civil".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora siendo impugnado de contrario....

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