SAP Baleares 626/2002, 13 de Noviembre de 2002

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2002:2942
Número de Recurso355/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución626/2002
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 626

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACTAL.

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a trece de noviembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos de juicio verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Inca, bajo

el n° 560/2001, rollo de Sala n° 355/2002, entre partes, de una, como actora-apelante, don Jon y don Alfonso , y de otra, como demandada-apelada, doña

Antonieta , asistidas ambas de sus respectivos Letrados, doña Mª Carmen Mascaray

y don Jorge Vallespir.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez de Primera Instancia n° 1 de Inca, en fecha 7 de marzo de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Amengual, en representación de D. Jon y D. Alfonso , por apreciar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, absteniéndome de conocer el fondo de la litis que enfrenta a los contendientes, debo absolver y absuelvo a Dª Antonieta en lo que a los presentes autos se refiere, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, la cual adujo que el Juzgado "a quo" había errado al admitir a trámite la demanda y alegó que las costas no deberían haber sido impuestas a los demandantes. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se confirme íntegramente la sentencia apelada. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 12 de noviembre del presente año.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito rector de la litis, la representación procesal de don Jon y don Alfonso formuló contra doña Antonieta demanda de juicio verbal sobre la adquisición de los bienes de la herencia de don Ángel Jesús , con base en lo establecido en el artículo 250.1.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en solicitud de que, previos los trámites legales oportunos, se dictara auto otorgando a los actores la posesión de los bienes reseñados en la propia demanda, sin perjuicio de tercero, ordenando al actual tenedor de las fincas en cuestión que las entregue a los demandantes de modo inmediato. Con dicho escrito de demanda se acompañó el documento acreditativo de la sucesión hereditaria en que se fundamentaba la pretensión de los actores, pero no se presentó relación testifical alguna. En el auto de admisión a trámite la demanda, se acordó celebrar vista, a cuyos efectos se citó a las partes demandante y demandada. Una vez iniciado el acto del juicio, la representación de la demandada se opuso la demanda y esgrimió varias excepciones, entre ellas la de defecto legal en el modo de proponer la demanda por no haberse acompañado relación nominal de testigos en los términos previstos en artículo 266.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Juez de primera instancia, con cita de dicho precepto así como de los artículos 250.1.3º y 441 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin entrar en el fondo del litigio, apreció la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por las mismas razones apuntadas por la parte demandada, imponiendo las costas a los actores. Contra esa sentencia se alzó la representación procesal de los accionantes, la cual, reconociendo que no se había presentado la relación de testigos normativamente exigida para este tipo de procedimiento, alegó que el Juzgado "a quo" no debía haber admitido la demanda al haberse producido esa omisión, concediendo, en su caso, un plazo para subsanar el defecto, al tiempo que interesó que no se impongan a los actores las costas causadas en el procedimiento porque el, Juzgado de primera instancia no siguió los cauces legalmente establecidos y porque, en puridad, la parte actora no ha sido vencida, ya que no se ha entrado en el fondo del asunto. A todos esos alegatos se opuso la parte demandada recurrida, la cual resaltó que la actora presentó defectuosamente su demanda, incumpliendo con la exigencia ineludible de aportar una relación de testigos a fin de que se interrogados en una primera fase del procedimiento y antes de dar audiencia a los eventuales contradictores, además de lo cual postuló la confirmación del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida acerca de las costas.

SEGUNDO

Es menester tener en consideración, como premisa para abordar las cuestiones suscitadas por la apelante, que según el artículo 250.1.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario, en cuyo caso, a tenor del artículo 266.4° del mismo texto legal, se habrán de acompañar a la demanda el documento en que...

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