SAP Granada 280/2001, 10 de Abril de 2001

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2001:864
Número de Recurso796/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2001
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 280

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a diez de Abril de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo 796/00 - los autos de Juicio de menor cuantia número 143/99 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baza, seguidos a virtud de demanda de D. Pedro Antonio Y OTRA, contra VIGUETAS CARPE S.L., representado por el Procurador/a Dª. Mª. Fidel Castillo Funes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana Noguera Soria, en nombre y representación de Don Pedro Antonio y Dª. Clara , contra la entidad Viguetas Carpe S.L., setecientas sesenta y ocho mil seiscientas tres (768.603) pesetas a Don Pedro Antonio , y de ciento sesenta y siete mil doscientas noventa y tres (67.293) pesetas a Doña Clara . Las costas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado no comparece.TERCERO.- Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, tal y como tiene declarado la Sala la del Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de mayo de 1992 y 7 de octubre de 1993, siguiendo el criterio de la de 18 de marzo de 1993, de acuerdo con las exigencias del derecho a la tutela efectiva reconocido constitucionalmente (artículo 24 CE) con la prohibición de encubrir cualquier non liquet sobre el fondo por requisitos de forma que pueden ser sanados (artículo 11.3 LOPJ) el tratamiento que hoy se da por la jurisprudencia a esta excepción, a cuyo fin se recuerda la doctrina contenida en Sentencia de 22 de julio de 1991 que reiteramos: "La apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en el decurso del proceso, dada la estructura del modelo tipo de la LEC el juicio ordinario de mayor cuantía, y la naturaleza de la excepción íntimamente ligada al tema de fondo, por regla general ha de resolverse como cuestión previa más la sentencia; pero después de la L. 34/84, de seis de agosto y tras las novedades introducidas en la regulación del juicio de menor cuantía, nada impide y así resulta aconsejable cuando la necesidad de litisconsorcio sea manifiesta que en el acto de la comparecencia -artículo 693- se proceda a salvar las carencias de este presupuesto preliminar a la entrada en el fondo, bien se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez". La práctica judicial de los juzgados desenvuelve y tiene en cuenta esta doctrina según resulta de algunas sentencias de esta Sala que da noticia de la misma. Mas estos criterios deberían completarse en los supuesto de apreciación tardía de la excepción, con los mecanismos que permitieran o favorecieran la subsanación de acuerdo con el artículo 240 LOPJ y concordantes, sin perjuicio, además de la audiencia de las partes si se introduce el tema de oficio, según exige el Tribunal Supremo (S. de 18 de marzo de 1993).

SEGUNDO

Que debe determinarse la suficiencia o deficiencia del elemento causal pretendido por la parte actora, como producto del daño que se pide indemnizar (Ss T.S. 26.10.81, 28.2.83, 24.11.86, 6.3.89,

27.10.90, 24.12.94 etc).

Tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13.2.93 para la determinación de la existencia de la relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR