STS, 7 de Octubre de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:17677
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 889.-Sentencia de 7 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedad deportiva (Club náutico). Expulsión de socio por impago de cuotas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 7.º, 1.100, 1.124 y 1.255 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 1 de febrero de 1985.

DOCTRINA: Indudablemente, la cuestión planteada en el motivo objeto de estudio se encuentra condicionada por la realidad

fáctica establecida en la Sentencia recurrida, en cuyo particular viene a coincidir con la recaída en primera instancia, realidad

que ha devenido inalterable al no haber sido combatida por vía casacional adecuada y quedó constituida por la falta de recepción

del requerimiento notarial previo de pago que efectuó la entidad deportiva al socio en los fines previstos en el apartado 1.b.3.° del

art. 21 de los Estatutos, con arreglo al cual, los socios causarán baja forzosa en el Club cuando adeuden al mismo las cuotas

correspondientes a un trimestre u otra cantidad cualquiera que no tenga aquel carácter y, requeridos para su pago, no lo

efectúen dentro del plazo que por la Junta Directiva se fije prudencialmente. Así pues, a tenor del precitado precepto estatutario,

resulta requisito ineludible en orden a su aplicación, el conocimiento que ha de tener e(socio destinatario del requerimiento de

pago y del plazo fajado para realizarle, conocimiento que es esencial para que un requerimiento de la indicada naturaleza pueda

producir los efectos propios del mismo, ya que, como bien sostuvo la Sentencia de 1 de febrero de 1985, al comentar el art. 202 del Reglamento notarial, es necesario que la "noticia" o la "voluntad" ínsitas en el acta llegue efectivamente al destinatario, en

especial, las que exijan una actitud o contestación de éste a los efectos de la relación o situación jurídica en juego, con el fin depreservar en todo caso su derecho (norma de garantía) y su ejercicio dentro del plazo (garantía también del notificante o

requiriente a través del Notario). Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Tarragona, sobre declaración de nulidad de acuerdos, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elsa María Puentes García y asistido del Letrado don Agustín Barrera Navarro, en el que es recurrido "Club Náutico de Salou", representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido del Letrado don Juan Manuel López Delgado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, a instancia de don Jose Augusto , contra "Club Náutico de Salou".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales, se dicte Sentencia por la que se anule el acuerdo del "Club Náutico de Salou". por el que se dio de baja como socio del Club a don Jose Augusto , por impago de cuotas, ordenando sea restituido en todos sus derechos, previo el pago de las cotas que adeuda, con imposición de las costas al demandado". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y previos los trámites legales oportunos se tenga por contestada la demanda dentro del plazo, y en términos de oposición, dictándose en su día Sentencia por la que se desestimen las pretensiones del actor imponiéndole las costas por imperativo legal y manifiesta temeridad".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 5 de febrero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo. Que estimando la demanda planteada por el Procurador Sr. Elías Riera en nombre y representación de Jose Augusto contra "Club Náutico de Salou" representado por el Procurador Sr. Colel debo decretar y decreto la nulidad del acuerdo del "Club Náutico de Salou" por el que se dio de baja al actor como socio del mismo, por el impago de cuotas y en su consecuencia ordeno que el referido demandante sea restituido en sus derechos como socio, previo pago de las cuotas adeudadas, con imposición de costas a la demandada".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en lecha 28 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Club Náutico de Salou" contra la Sentencia de lecha 5 de febrero pasado pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Tarragona , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su consecuencia: Desestimamos la demanda interpuesta por Jose Augusto y absolvemos al Club demandado de la pretensión contenida en la misma, todo ello con imposición de las costas del proceso, en primera instancia, al demandante, sin haber lugar a especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en el presente recurso".

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de don Jose Augusto , se formalizo recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero. Inadmitido. Segundo. Se fundamenta en el apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , por infracción de los arts. 7.º, 1.100, 1.124 y 1.255 del Código Civil y jurisprudencia - Sentencia de 1 de febrero de 1985 .

Cuarto

Admitido para la vista el día 28 de septiembre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Jose Augusto promovió juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad deportiva, "Club Náutico de Salou", sobre declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del referido Club que le dio de baja como socio del mismo por impago de cuotas, cuya pretensión fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona en Sentencia de 5 de febrero de 1990 . al decretar la nulidad del acuerdo en cuestión y ordenar que el actor fuese restituido en sus derechos como socio, previo pago de las cuotas adeudadas, pero dicha resolución fue revocada por la dictada, en 28 de diciembre de 1990, por la Sección Decimosexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el sentido de desestimarse la demanda interpuesta por el Sr. Jose Augusto , y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por el mentado señor, a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivos, en los ordinales 4.º y 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, si bien, el primero de ellos fue declarado inadmitido por Auto de la Sala de 5 de julio de 1991 .

Segundo

En el segundo motivo del recurso, único a estudiar por la inadmisión del primero, se invoca la infracción de los arts. 7.º, 1.100. 1.124 y 1.255 del Código Civil y de la jurisprudencia. Sentencia de 1 de febrero de 1985 , argumentándose, en síntesis, lo siguiente: -La validez y eficacia del acuerdo de expulsión quedaba condicionada a su notificación al socio expulsado, máxime, cuando a partir de dicho momento tenía un plazo de cinco días para pagar las cuotas atrasadas-. -La notificación y, desde luego, el requerimiento es un acto de comunicación que por su propia naturaleza, exige su recepción por el destinatario, bien personalmente, bien a través de fórmulas supletorias, para el caso de que no haya sido posible la comunicación personal- y -En el presente caso no ha habido la comunicación personal intentada, que no llegó a poderse practicar y, tampoco, se intentó ninguna otra fórmula supletoria, por lo que carece de efectos el acuerdo de expulsión, no pudiéndose negar al socio moroso el pago de las cuotas atrasadas.

Tercero

Indudablemente, la cuestión planteada en el motivo objeto de estudio se encuentra condicionada por la realidad Táctica establecida en la Sentencia recurrida, en cuyo particular viene a coincidir con la recaída en primera instancia, realidad que ha devenido inalterable al no haber sido combatida por vía casacional adecuada y quedó constituida por la falta de recepción del requerimiento notarial previo de pago que efectuó la entidad deportiva al socio en los fines previstos en el apartado 1.b.3.º del art. 21 de los Estatutos, con arreglo al cual, los socios causarán baja forzosa en el Club cuando adeuden al mismo las cuotas correspondientes a un trimestre u otra cantidad cualquiera que no tenga aquel carácter y requeridos para su pago, no lo efectúan dentro del plazo que por la Junta Directiva se lije prudencialmente. Así pues, a tenor del precitado precepto estatutario, resulta requisito ineludible en orden a su aplicación, el conocimiento que ha de tener el socio destinatario del requerimiento de pago y del plazo fijado para realizarle, conocimiento que es esencial para que un requerimiento de la indicada naturaleza pueda producir los electos propios del mismo, ya que como bien sostuvo la Sentencia de 1 de febrero de 1985 , al comentar el art. 202 del Reglamento notarial, es necesario que la "noticia", o "la voluntad" Ínsitas en el acta llegue efectivamente al destinatario, en especial, las que exijan una actitud o contestación de éste a los efectos de la relación o situación jurídica en juego, con el fin de preservar en todo caso su derecho (norma de garantía) y su ejercicio dentro del plazo (garantía también del notificante o requiriente a través del Notario).

Cuarto

Cuanto antecede, lleva a concluir que la falta de concurrencia del requisito del conocimiento a que se hizo referencia, privo de eficacia jurídica al acuerdo sancionador adoptado contra el socio recurrente, ineficacia que ha de mantenerse no obstante los atinados razonamientos del Tribunal a quo los que sin desconocer su alcance y significación en otro orden de cosas, no pueden justificar la legalidad del acuerdo en si, al depender, necesariamente, del efectivo conocimiento del requerimiento de pago practicado en observancia del precepto estatutario, y la omisión de tal acontecer vino a representar una infracción, en mayor o menor medida, de los artículos del Código sustantivo, citados en el motivo, así: Del 1.255 porque confería sentido obligacional de las prescripciones estatutarias, tanto para los socios, como para el Club: del

1.124. porque el Club no disponía de la potestad de originar la baja del socio, sin haber cumplido previamente con lo que incumbía, cesación de la condición de socio que cabe equipararla al supuesto de resolución de las obligaciones recíprocas: del 1.100, porque la inoperancia del requerimiento notarial, privó al socio de la condición de moroso en sentido estricto y del 7.º, porque el acuerdo sancionador al no haber estado precedido de una estricta observancia del art. 21 de los Estatutos sobrepaso, en cierta manera, los límites normales del derecho a ejercitar por la entidad deportiva, y de aquí, que al incurrir el Tribunal di quo en la infracción hecha mérito, proceda, en definitiva, la estimación del motivo analizado y la consecuente casación de la Sentencia recurrida.

Quinto

Las consideraciones expuestas y los propios fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada en primera instancia, que se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, conducen a confirmar dicha resolución en la integridad de sus pronunciamientos, a excepción del concerniente a lascostas de la primera instancia, pues aun cuando el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone el criterio del vencimiento, su primer párrafo confiere al juzgador la apreciación de circunstancias que aconsejen su no imposición, lo cual sucede en el presente caso, toda vez que el actor, actual recurrente, Sr. Jose Augusto observó, desde su ingreso en el Club, una conducta carente de espíritu asociativo y cooperador, que indirectamente dio lugar al problema litigioso, y, asimismo, en atención a lo dispuesto en los rituarios arts. 710 y 1.715.4 .º, tampoco procede hacer expresa declaración respecto a las costas causadas en la segunda instancia y en el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de don Jose Augusto , contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 1990 dictada por la Sección Decimosexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona , debemos casar y casamos dicha Sentencia, y, al propio tiempo, debemos confirmar y confirmamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, en 5 de febrero del referido año, que se revoca en el sólo y único sentido de no hacer declaración expresa respecto a las costas causadas en la primera instancia, y sin que proceda, tampoco, hacer ningún pronunciamiento acerca de las devengadas en la segunda instancia y en el presente recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

5 sentencias
  • SAP Pontevedra 681/2010, 13 de Octubre de 2010
    • España
    • October 13, 2010
    ...citas, a la STS, Sala 1ª, de 20 de diciembre de 1910 que se refiere a la exigencia de hechos propios del acreedor, y a la STS, Sala 1ª, de 7 de octubre de 1993 que condiciona la liberación a que exista actividad, acción, hechos del acreedor, no bastando cualquier falta de diligencia o activ......
  • SAP Valencia 1077/1999, 31 de Diciembre de 1999
    • España
    • December 31, 1999
    ..., ya que como tiene declarado reiterada doctrina Jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1992, 1 de julio y 7 de octubre de 1993. 13 de octubre de 1994, 1 de julio de 1995 y la de 29 de junio de 1999 ) el defecto de litis consorcio pasivo puede subsanarse en la co......
  • SAP Granada 280/2001, 10 de Abril de 2001
    • España
    • April 10, 2001
    ...DE DERECHO PRIMERO Que, tal y como tiene declarado la Sala la del Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de mayo de 1992 y 7 de octubre de 1993, siguiendo el criterio de la de 18 de marzo de 1993, de acuerdo con las exigencias del derecho a la tutela efectiva reconocido constitucionalment......
  • SAP Zaragoza 317/2004, 26 de Mayo de 2004
    • España
    • May 26, 2004
    ...pero sí conocimiento del asociado de su situación de moroso y posibilidad de remediarla antes de ser dado de baja. Así, la Sentencia T.S. de 7-octubre-1993 recoge un asunto similar, siendo la causa de anulación del acuerdo de "baja por impago de cuotas" la falta de recepción de requerimient......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR