STS, 13 de Marzo de 1992

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso1256/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la INSTITUCIÓN TELEFÓNICA DE PREVISIÓN, contra sentencia de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 323-91, formulado por la aquí recurrente, contra sentencia de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número veinticuatro de Madrid, en los autos número 21-90 sobre jubilación, seguidos por demanda de Doña Teresacontra la aquí recurrente y contra la CÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente la Institución Telefónica de Previsión, representada por el Procurador Sr. Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por letrado.Como recurrida a comparecido Doña Teresa, representada y defendida por el Letrado Don Antonio Doblas Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Teresacontra INSTITUCIÓN TELEFÓNICA DE PREVISIÓN, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación desde el 1-1-90, por importe de 82.151,-- pts/mes, pagaderas en quince pagas y debo condenar y condeno a la INSTITUCIÓN TELEFÓNICA DE PREVISIÓN a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone los atrasos devengados desde la fecha de 1 de enero de 1.990 hasta el día 3-7-90. Se tiene por desistida a la actora de la acción ejercitada contra la CÍA. TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA, S.A.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ La actora comenzó a trabajar en TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., el día 2-9-44, pasando a la situación de excedencia voluntaria ilimitada el 9-9-55. ----- Segundo/ Hasta el año 1.985 la I.T.P., ha venido concediendo la pensión de jubilación a todos aquéllos excedentes por matrimonio que cumplan 65 años. ----- Tercero/ La actora cumplió 65 años el día 20-12-89. ----- Cuarto/ Que el valor de la prestación en concepto de la pensión de jubilación desde el 1-1-90, asciende a 82.151,-- Pts/mes pagaderas en quince mensualidades. ----- Quinto/ La actora desistió en el acto del juicio de la demanda presentada frente a CÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. ----- Sexto/ Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose sentencia con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la INSTITUCIÓN TELEFÓNICA DE PREVISIÓN contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTICUATRO de los de MADRID de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa, a virtud de demanda deducida por Dª. Teresacontra la Institución recurrente y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. sobre JUBILACIÓN, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y uno, de la que no aporta certificación, con la sentencia de esta Sala IV de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, dictada en el recurso número 3981/86, y con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 17267/89, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa. También alega violación por aplicación indebida del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 7.1 del Código Civil, y violación del artículo 24 del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión aprobado por la subsecretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo el veintiocho de enero de mil novecientos setenta y siete, en relación con el artículo 94.c) de la Orden del Ministerio de Trabajo, de veinte de julio de mil novecientos cuarenta siete, sustituido por el artículo 107 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de diez de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, en relación con el artículo 105 del mismo cuerpo legal y artículo 83 de la Ley de Contrato de Trabajo.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día dos de marzo de mil novecientos noventa y dos, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las objeciones que la recurrida opone al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Institución Telefónica de Previsión: a) una, relativa a la sentencia que se cita como contradictoria con la recurrida, que es de fecha posterior, circunstancia que por sí sola no supone dificultad para que sea aceptada como idónea para la comparación, puesto que ni de la letra ni del espíritu del artículo 216 de la Ley Procesal Laboral, se desprende que haya de ser anterior la sentencia que se supone antagónica con la recurrida; basta que hayan sido dictada /sin precisar prelación temporal) resolviendo recurso de suplicación y que se esté dentro del plazo hábil para formalizar el recurso citado; b) mayor dificultad puede suponer la ausencia de dicha sentencia en el rollo, al que no aparece incorporada, aún cuando lo han sido otras: pero ello, no obstante, no impide el conocimiento y resolución del recurso, porque existe otra sentencia anterior y procedente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, citada en el escrito de interposición, que llega a una conclusión contraria a la de la sentencia recurrida, y como se encuentra unida, es suficiente para que del parangón de ambas pueda obtenerse la conclusión correspondiente.

SEGUNDO

También opone que no ha tenido conocimiento de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de trece de marzo de mil novecientos noventa y uno; pero ello no es extraño, porque no se ha incorporado al rollo, no obstante haberlo solicitado el recurrente, porque habiéndose estimado que le correspondía aportarla directamente dentro del plazo de diez días concedido conforme a la ley para ello, al existir otra sentencia procedente del Tribunal Superior de Justicia de la Sala Social de Madrid, siendo contradictoria con la recurrida, por darse igualdad en los hechos, en la pretensión y una fundamentación basada en preceptos que regulaban la materia, distinguiéndose por su diferente resultado los pronunciamientos, no se consideró necesaria su unión pidiéndola de oficio, pues basta la existencia de una sentencia contradictoria para la justificación básica del recurso exista.

TERCERO

Desechadas las objeciones dirigidas a oponerse al examen del recurso, comenzamos por recordar que al darse la concurrencia de identidad de situación y la igualdad de hechos, pretensiones y fundamentos, entre las sentencias de treinta de octubre de mil novecientos noventa, unida por aportación del recurrente y de la que el recurrido ha podido tener conocimiento y estudiar su contenido, ya que las actuaciones fueron retiradas por persona por él autorizada, según consta en el rollo. Y se ha sostenido que existe igualdad, porque aun cuando en la sentencia de treinta de octubre de mil novecientos noventa en el hecho 1º de los probados, se refiere a la excedencia forzosa por razón de matrimonio que se convirtió ulteriormente en voluntaria ilimitada, siendo así que la recurrida, directamente se refiere a la excedencia ilimitada voluntaria desde nueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, claramente se comprende que la situación es la misma, derivada de la modificación que el artículo 105 de la Reglamentación sufrió por el II Convenio Colectivo de la compañía Telefónica Nacional de España publicado en el B.O.E. de catorce de febrero de mil novecientos sesenta y seis.

CUARTO

A la demandante, tanto la sentencia del Juzgado de lo Social, como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ha sido objeto de este recurso, le reconocieron el derecho a la pensión de jubilación a costa de la Institución Telefónica de Previsión; aquélla, que cumplió los 65 años el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (hecho probado), conforme se ha dicho, se encontraba en la situación de excedencia voluntaria ilimitada hasta que se constituyese en cabeza de familia, pero proviniente de la excedencia por razón de matrimonio y la modificación legislativa originada por la Ley 56/61 de veintidós de julio, Decreto 258/62 de uno de febrero y demás avatares posteriores determinantes de la modificación ya indicada del artículo 105 de la Reglamentación de la CTNE. Al publicarse la Constitución, la limitación establecida para el reingreso condicionada a la situación de cabeza de familia, devino ineficaz por ser contraria a un derecho fundamental. Partiendo de dicho principio, hemos de recordar que la sentencia de esta Sala de once de febrero de mil novecientos noventa y dos, ya resolvió cuestión que se identificaba con la estudiada en este recurso y llegaba a la conclusión de la inexistencia de derecho a la pensión de jubilación de la antigua empleada de la CTNE que en los comienzos de mil novecientos ochenta y nueve solicitó la indicada pensión de la Institución demandada. Bastaría lo que se deja indicado, para que no existiendo razones para una solución diferente, se alterase el criterio sentado; pero es que además claramente ha de aceptarse que se ha incurrido en las vulneraciones acusadas por el recurrente, porque ni se ha dado lugar a una conducta discriminatoria por parte de la demandada, ya que desde mil novecientos ochenta y cinco estableció el criterio de la denegación del citado beneficio a las que se encontrasen en la situación semejante a la de la demandante, sustentado en la incidencia que la vigencia de la Constitución había producido en la situación de la mujer casada y la interpretación que el Tribunal Constitucional había establecido respecto a la prescripción y reingreso pretendido, por lo que existiendo un fundamento razonable para la posición mantenida durante cuatro años antes de la petición de la demandante, no cabe sostener que se la discriminó, cuando el tratamiento ha sido igual desde aquélla fecha, ni tampoco puede aceptarse que se haya faltado a la buena fé, porque nada consta en los hechos probados, relativo a incumplimientos injustificados. Por último, de acuerdo con cuanto se razona en la sentencia de esta Sala a la que nos hemos referido, por aplicación del artículo 24 del Reglamento de la Institución demandada en relación con los artículos 107 y 105 de la Reglamentación de la Compañía Telefónica Nacional de España, se ha de concluir aceptando su infracción y por tanto que la sentencia recurrida se desvía de la doctrina jurisprudencial que en la interpretación del derecho se ha incurrido y por ello, se ha de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina examinado, anulando el pronunciamiento recurrido; así mismo, se ha de estimar, por las razones apuntadas, el recurso de suplicación que contra la sentencia del Juzgado de lo Social número veinticuatro de Madrid de cuatro de julio de mil novecientos noventa interpuso la Institución demandada, la que revocamos desestimando la demanda formulada y absolviendo a la demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la INSTITUCIÓN TELEFÓNICA DE PREVISIÓN contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, la que casamos anulando su pronunciamiento; estimamos el recurso de suplicación formulado por dicha entidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social número veinticuatro de Madrid, dictada el cuatro de julio de mil novecientos noventa, la que revocamos y desestimando la demanda formulada por Doña Teresacontra la Institución Telefónica de Previsión, la absolvemos de la pretensión deducida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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