STS, 5 de Julio de 1994

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso3237/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la INSTITUCIÓN TELEFÓNICA DE PREVISIÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de Enero de 1992, en rollo de suplicación nº 2763/91, seguido contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos sobre "jubilación", formulados a instancia de Dª María Consuelocontra la INSTITUCIÓN TELEFÓNICA DE PREVISIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora, representada por el Letrado D. Antonio Doblas Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 1991, el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda presentada por Dª María Consuelocontra INSTITUCIÓN TELEFÓNICA DE PREVISIÓN, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación desde el 1.6.90 por un importe de 88.275 ptas./mes en quince pagas y debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de dicha pensión, así como los atrasos devengados desde el 1.6.90 a la fecha de esta sentencia."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora comenzó a prestar servicios para Telefónica de España, S.A. en 2.8.51, pasando a situación de excedencia por razón de matrimonio con fecha 31.8.61. 2º) Hasta el año 1985 la I.T.P. ha venido concediendo la pensión de jubilación a todos aquellos excedentes por razón de matrimonio que cumplan 65 años. 3º) La actora cumplió la edad de 65 años con fecha 26.5.1990. 4º) Que a la actora la correspondía, caso de ser favorable la sentencia una pensión mensual de 88.275 ptas. 5º) Se ha agotado la vía previa. 6º) La actora desistió de la demanda presentada contra Telefónica de España, S.A. 7º) La actora figuró afiliada a la Seguridad Social como R.E. HOGAR en los períodos comprendidos entre el 1.02.83 el 1.02.84 y 18.05.84 - 30.05.89."

TERCERO

Posteriormente, el 27 de Enero de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUCIÓN TELEFÓNICA DE PREVISIÓN contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número veinticuatro de los de Madrid de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda deducida por María Consuelocontra el recurrente sobre JUBILACIÓN; y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la Institución Telefónica de la Previsión de quince mil pesetas en concepto de honorarios del Letrado."

CUARTO

Por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la INSTITUCIÓN TELEFÓNICA DE PREVISIÓN, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en el art. 221 del Texto Laboral vigente, estableciendo al efecto los siguientes motivos de casación: "I) Al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13.3.91 (Rec. 109 y 110) y 20.6.90 (Rec. 1807/89) de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 3.11.89 (Rec. 181)>, Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictados en casación para unificación de doctrina sentencia de 15.4.92 (Rec. 1259/91) a instancias de Alicia; sentencia de 30.3.92 (Rec. 1711/91) a instancias de Felipe; sentencia de 13.3.92 (Rec. 1256/91) a instancias de Lidiay sentencia de 3.6.92 (Rec.1073/91) a instancia de María Purificación. II) Al amparo del art. 221 de la LPL, infracción legal de la sentencia impugnada. Se denuncia la violación por aplicación indebida del art. 14 de la Constitución Española en relación con el art. 7.1 del Código Civil. III) Al amparo del art. 221 de la LPL infracción legal de la sentencia impugnada se denuncia la violación del art. 24 del Reglamento de la I.T.P., aprobado por la Subsecretaria de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo de 28.1.88 (obrante en autos) en relación con el art. 94.c) de la Orden del Ministerio de Trabajo de 20.6.47, sustituido por el art. 107 de la R.N.T. de 10.11.58 en relación con el art. 83 de la L.C.T., interpretado por las sentencias del Tribunal Constitucional de 14.2.83, BOE de 9 de marzo (rec. amparo 236/82), 18.2.82, BOE de 23 de marzo (rec. amparo 240/82), 15.3.84, BOE de 3 de abril (rec. amparo 280/83) y sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.87 (rec. 3981/86)." Se aportan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas, 15 de abril de 1992; 3 de junio de 1992; 13 de marzo de 1992; 30 de marzo de 1992 y 11 de febrero de 1992.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia de la presentación del escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, al día siguiente al de haber formulado recurso de súplica contra el auto de esta Sala que denegó la declaración del fin del trámite, como consecuencia de si era o no procedente la continuación respecto al pago de la pensión o aval sustitutorio, reitera en él referido escrito la cuestión mencionada; pero en su momento se dió traslado a la recurrida dictándose el 20 de octubre de 1993, auto desestimatorio del recurso de súplica referido y es claro, que no es ocasión ni momento de reiterar lo en aquella resolución resuelto.

SEGUNDO

Desechada que fué dicha objeción, queda claro que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 215, 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral y, por tanto, siendo susceptible de este recurso la sentencia de 27 de enero de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se procede al examen de las vulneraciones denunciadas. Son éstas, las que expone en tres motivos, referente el primero a la contradicción entre pronunciamientos, que por lo que se dejo indicado es innecesario volver a tratar, puesto que nadie duda sobre la concurrencia de dicho elemento condicionante del recurso que se estudia.

TERCERO

El segundo motivo, se refiere a la aplicación indebida del artículo 14 de la Constitución, puesto que ha sido determinante junto con otras razones del pronunciamiento combatido. También el recurrido insiste, es claro que en posición distinta, sobre dicho extremo. Pero ya las sentencias de esta Sala de 30 de marzo y 15 de abril de 1992, dedicaron los fundamentos cuarto y tercero respectivamente, a justificar la inexistencia de la discriminación aludida, y, por tanto, se desprende que la infracción acusada en este recurso, se ha cometido. No puede desconocerse, que el recurrido insiste, en que la discriminación destaca entre la en este proceso actora, y aquellas que en el período intermedio entre la primera sentencia del Tribunal Constitucional y la decisión de la demandada a excluir de la pensión de jubilación a quienes sin derecho a ella, como se indicará, y aquellas otras que se les otorgó; pero la justificación viene señalada por la importancia, tanto del número de empleados de la empresa y de la Institución demandada y la no menor transcendencia de la decisión negativa, que requería; necesariamente, había de ser precedida de estudios, dictámenes y acuerdos en que la improvisación ha de estar excluida y consiguientemente, precisada de un período de tiempo cuya determinación no es fácil prefijarlo, dada la incidencia que produciría en la esperanza de las afectadas, carentes de un derecho a la pensión pedida. No aparece una decisión arbitraria carente de fundamentación, porque encuentra su razón en la falta del derecho postulado, concurriendo por tanto, una justificación en la decisión que en definitiva adoptó la demandada.

CUARTO

Atendiendo a dicha fundamentación, indica el recurrente como preceptos vulnerados, los artículos 24 del Reglamento de la Institución Telefónica de la Previsión, el 107 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de 10 de noviembre de 1958 en relación con el artículo 83 de la Ley de Contrato de Trabajo, en la interpretación dada por sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala. Basta atender a los fundamentos de las sentencias de este Tribunal, ya citadas y aportadas, coincidentes con los de otras más posteriores, para concluir, que al no haber solicitado en momento oportuno su reincorporación a la empresa Telefónica, S.A. transcurrido el lapso en que debió hacerlo, decayó su derecho y, por tanto, al no ser empleada de dicha entidad ni encontrarse en las situaciones que prevé el artículo 24 citado, al haberlo interpretado en distinto sentido la sentencia recurrida, se ha de admitir se ha conculcado dicha norma y las demás mencionadas, lo que impone la estimación del recurso y casación de la sentencia con anulación de su pronunciamiento: lo que supone en aplicación del artículo 225 de la ley rectora del proceso que se estime el recurso de suplicación que la Institución demandada formuló con revocación de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda absolviendo a la demandada. Sin costas. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la INSTITUCIÓN TELEFÓNICA DE PREVISIÓN contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 1992, la que casamos anulando su pronunciamiento; estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente Institución Telefónica de Previsión y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de 13 de febrero de 1991, desestimando la demanda formulada por Dª María Consuelo, absolvemos a la demandada de la pretensión ejercitada. Sin costas, devuélvanse a la recurrente los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR