STS 488/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:3978
Número de Recurso266/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución488/2005
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 7 de mayo de 1998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad LA VOLADILLA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández; siendo parte recurrida D. Jose Francisco , asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instados por la entidad LA VOLADILLA, S.L., contra D. Jose Francisco , MAGIC HILLS, S.A., FUENTE MEDITERRÁNEA, S.A., LAST GREEN, S.A., BRAUMA, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de su demanda, con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazada las mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda y con imposición de cosas a la parte actora.- Segun consta en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de litispendencia invocada por el Procurador D. José Antonio Palma Robles, en nombre y representación de D. Jose Francisco , MAGIC HILLS, S.A., FUENTE MEDITERRÁNEA, S.A. Y LAST GREEN, S.A., debo dictar y dicto una sentencia absolutoria en la instancia para dichos demandados y BRAUMA, S.A., sin entrar a conocer del fondo del litigio.- Se condena a LA VOLADILLA, S.L., al abono de las costas procesales causadas, en instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad LA VOLADILLA, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 7 de mayo de 1998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Postigo Benavente en nombre y representación de la entidad LA VOLADILLA, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella en sus autos civiles nº 156/91 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad LA VOLADILLA, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 7 de mayo de 1998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, amparado en el art. 1.692.3º LEC.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción de la jurisprudencia proclamada en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fechas 26 de abril de 1.963, 17 de diciembre de 1.963 y 1 de julio de 1.971.- El motivo cuarto, formulado al igual que el anterior al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 7.2 del Código civil, en relación con el art. 11.2 de la Ley Orgánica del poder judicial.- El motivo quinto, AL AMPARO DEL ART. 1.692.3º LEC, por infracción del art. 533-5 LEC, en relación con el art. 1.252 Cód. civ.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC., por infracción del art. 1.252 Cód. civ., en relación con el art. 533.5 LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Federico Olivares Santiago en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 533.5º de la misma Ley, por cuanto en el proceso pendiente (y que fundamentó la excepción de litispendecia por los demandados a la demanda de la actora, hoy recurrente), se dictó Auto de Archivo el 23 de julio de 1.996, por el que concluyó antes de dictarse sentencia en primera instancia en este procedimiento, estando también concluido el mismo y pendiente de sentencia, según Providencia de 25 de abril de 1.996.

El motivo se estima. Como dice la recurrente: "Mas dado el momento procesal en que ocurrió este hecho nuevo, dictado el Auto de Archivo de otro pleito el 23 de abril de 1.996, sin que pudiera saberse en el momento de su notificación si iba a ganar firmeza o no, y habiendo quedado los presentes autos pendientes de dictarse sentencia en virtud de Providencia de fecha 25 de abril de 1996, y con ello precluída toda posibilidad alegatoria y aportar tal documento (art. 507 de la LEC.), la sentencia apelada no pudo siquiera hacerse eco del mismo. En cualquier caso y a través del recurso de apelación surgía la posibilidad de poner de manifiesto la ocurrencia de ese hecho nuevo de notoria influencia en el pleito, mediante la aportación de Testimonio Auténtico del referido Auto de Archivo del juicio de mayor cuantía 291/91 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Marbella, una vez que ya era firme, con el amparo de lo dispuesto en el art. 863 de la LEC. Así lo hizo esta parte junto al escrito dándose por instruido su letrado de los autos, y la propia Sección Quinta de la Audiencia de Málaga, mediante Providencia de fecha 27/11/96, ordenó: "... únase el testimonio del autos que como prueba documental presenta, al amparo de lo establecido en el art. 863 nº 2 en relación con el art. 506 ambos de la L.E.Civ., dándose traslado de copia del mismo a la parte apelada personada para que en el término de TRES DÍAS manifieste si lo reconoce. Transcurrido ese plazo, dese cuanta". Posteriormente, el Tribunal de Apelación, y ante el no reconocimiento dilatorio de la contraparte del referido Testimonio, que era original y auténtico, mediante providencia de la Sala de 15 de enero de 1.997 ordenó: "líbrese exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella a fin de que remita testimonio del auto de fecha 23 de abril de 1.996, dictado en los autos de mayor cuantía nº 291/91, con expresión de su firmeza". Y dicho exhorto resultó devuelto y cumplimentado, con el nuevo Testimonio de referencia, según se hizo constar por el Secretario de la Sala mediante Diligencia de fecha seis de febrero de 1.997".

Así las cosas, no hay duda de que la Audiencia debió estimar la apelación y desestimar la excepción de litispendencia por la terminación del pleito que la fundamentó. Como dijo esta Sala en la sentencia de 1 de julio de 1.971, "... es llano, que queda excluida la posibilidad de fallos contradictorios, y aunque es cierto que las excepciones deben resolverse según la situación existente al tiempo en que fueron planteadas, también lo es que siendo la finalidad practica de tal excepción (la de litispendencia) el prevenir la eventualidad de que se dicten sentencias contradictorias, cuando esa eventualidad ya no pueda darse se impone su desestimación, y así lo decidió esta Sala en S. de 26 de abril de 1.963, y ello por obvias razones de economía procesal y en bien de los propios litigantes, en evitación de nuevas e innecesarias actuaciones judiciales sobre la misma cuestión".

SEGUNDO

La estimación del motivo primero hace inútil el examen de los restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida.

Entiende esta Sala que la estimación indebida de la excepción dilatoria de litispendencia en un juicio de mayor cuantía (como es el que da origen a este recurso de casación que se juzga) supone una infracción del inciso primero del ordinal tercero del art. 1.692 LECiv., en tanto que implica una falta de tutela judicial efectiva y una dilación indebida en el proceso, es decir, infracciones al art. 24 CE, pues los demandados no sólo se limitaron a oponer la excepción, sino también, subsidiariamente, a contestar a la demanda solicitando su absolución, y todos los demás trámites del juicio declarativo de mayor cuantía se han cumplido, versando precisamente sobre el fondo del asunto.

Es notorio la irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales en el tratamiento de la excepción de litispendencia, pues debió ser decidida en primera instancia por Auto, como ordenaba el art. 532 LECiv., lo mismo que la Audiencia, pues se apeló. Pero sólo cabe señalar esta práctica como contraria al precepto citado, nada más, pues nadie se ha quejado de indefensión por esta causa.

En consecuencia, procede reponer las actuaciones al momento de dictarse sentencia por la Audiencia, a fin de que dicte la resolución correspondiente a la desaparición de la situación de litispendencia.

Sin condena en costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad LA VOLADILLA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 7 de mayo de 1998, la cual casamos y anulamos, y debemos reponer las actuaciones al momento de dictarse sentencia por la mencionada Audiencia para que se dicte la resolución correspondiente a la desaparición de la situación de litispendencia. Sin condena en las costas de este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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