SAP Orense 272/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APOU:2015:534
Número de Recurso274/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Piña Alonso, Presidente, Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dña. Josefa Otero Seivane, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00272/2015

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 93/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 274/14, entre partes, como apelante, D. Pedro Miguel, representado por la procuradora Dña. María de los Ángeles Sousa Rial, bajo la dirección del letrado D. Francisco José Fernández Blanco, y, como apelada, Dña. Crescencia, representada por la procuradora Dña. María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del abogado D. Telesforo Javier Moreno Alemán.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos en fecha 21 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Pedro Miguel, contra Dª Crescencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo expresamente al actor las costas de este procedimiento ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación de D. Pedro Miguel interpuso recurso de apelación en ambos efectos, al cual se opuso la representación procesal de Dña. Crescencia, y, seguido éste por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el primer motivo de recurso se alega la indebida apreciación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda, que tiene su fundamento en la doctrina de la culpa extracontractual, toda vez que, habiéndose formulado denuncia sobre los mismos hechos aquí demandados, en la que se ejercitaba acción civil consiguiente a la acción penal, que dio lugar a la incoación de procedimiento seguido al efecto ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense (Diligencias Previas nº 1918/2011), el mismo todavía no había concluido, por lo que, no cabía iniciar el cómputo del plazo de prescripción sino hasta la finalización del proceso penal en curso.

En efecto, la jurisprudencia ha reiterado "que la pendencia de una causa criminal, y por virtud de lo que preceptúan los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imposibilita el ejercicio separado -esto es, en vía civil independiente- de la acción civil reparatoria que nace de los hechos que el proceso penal depura. Solo desde que este proceso termina deviene viable promover el proceso civil para obtener el resarcimiento de los daños, supuesto que así sea preciso por no haber quedado satisfecho en la causa criminal el derecho del perjudicado a recibir la pertinente indemnización. Ello puede suceder, bien porque el perjudicado se reservar el ejercicio de las acciones civiles ( artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), bien porque el juicio criminal haya finalizado sin declaración de responsabilidad contra los encausados".

Es doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de 7 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 9438 ) y 30 de septiembre de 1993 (RJ Aranzadi 6665] que establece que el cómputo de la prescripción de la acción civil se interrumpe cuando se siguen diligencias penales en averiguación de unos hechos, incluso aunque se dirijan contra personas indeterminadas o distintas de aquélla contra la que ahora se ejercita la acción civil; pues el efecto interruptivo de la prescripción que deriva del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene su fundamento en los hechos enjuiciados, no en el elemento personal.

En la sentencia apelada se fijó el "dies a quo" de inicio de cómputo del plazo de prescripción en 31 de diciembre de 2010, data en que se tiene por concluido el período de incapacidad que el demandante alegaba haber sufrido y la curación de sus padecimientos, objeto de la pretensión resarcitoria. Entiende, no obstante, la sentencia apelada que dicho plazo fue interrumpido mediante reclamación extrajudicial producida en 25 de febrero de 2011 y 19 de enero de 2012 . Sin embargo, no toma en consideración que el mismo demandante había interpuesto denuncia por los mismos hechos en 23 de mayo de 2011, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas nº 1918/2011, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Ourense, como se alega en el recurso, las cuales no concluyeron sino mediante auto dictado en 13 de febrero de 2015, por la Sección Penal de esta Audiencia Provincial de Ourense, esto es, después de planteada la presente demanda. Resolución que decretó el sobreseimiento y archivo de las diligencias al no considerar los hechos constitutivos de infracción penal. Luego no cabía acoger la excepción de prescripción alegada en el escrito de contestación a la demanda, en base a doctrina precedentemente expuesta.

Segundo

Como la propia parte apelante admite en su recurso, hallándose pendiente proceso penal, en el que la misma parte demandante ejercitaba paralelamente acción civil resarcitoria, en base a una misma causa de pedir, la demanda se había anticipado de un modo improcedente, puesto que el primer proceso penal excluía el planteamiento del segundo, civil, por darse una plena interdependencia entre ambos, identidad de objeto, de sujetos intervinientes y en la misma situación procesal, concurriendo una situación clara de litispendencia. Mecanismo procesal con finalidad de evitar la simultánea tramitación de dos procesos entre los que existe una determinada interdependencia, mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos y por otro, ante la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías como consecuencia de la doble actividad procesal. La litispendencia opera no sólo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la tripe identidad subjetiva, objetiva y causal-, sino también, aun cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueden generar resoluciones contradictorias, finalidad que pretende evitar la litispendencia.

La consecuencia de este indebido planteamiento de la presente demanda, hubiera sido, conforme a lo dispuesto en el art. 416 LEC, que una vez celebrada la Audiencia Previa se hubiese decretado el sobreseimiento del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 421-1º LEC . Al no haberse efectuado así y teniendo en cuenta que, actualmente, conforme se acreditó mediante la prueba incorporada al presente rollo de Sala, aquel proceso penal se encuentra definitivamente concluido, se está en el caso de aplicar la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 y 30 de noviembre de 2005, por quedar excluida la posibilidad de fallos contradictorios, que es en definitiva la finalidad de la litispendencia. Así dice la primera de dichas resoluciones ...

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