La intervención de las comunidades autónomas en cuestiones relativas a las comunidades europeas a través de la comisión general de las comunidades autónomas y la conferencia para asuntos relacionados con las comunidades europeas

AutorManuel Cienfuegos Mateo
CargoProfesor de derecho internacional público de la Universidad Pompeu Fabra
Páginas155-204

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Introducción

La evolución institucional de la Comunidad Europea y el aumento considerable en número global y sectores materiales afectados de su normativa eras las sucesivas reformas de los tratados comunitarios han hecho resurgir en los últimos tiempos críticas a la incegración europea, juzgándose -y no sólo desde planteamientos nacionalistas radicales- intolerable tanta intervención comunitaria en sectores nacionales, e inadmisible tanto déficit democrático en su proceso de formación y, en menor medida, de ejecución.

Entre las diversas medidas imaginables para mitigar tales reproches se encuentra el alcanzar una más efectiva participación y control de las comunidades autónomas sobre la acción de los gobiernos, estatal y autonómicos, en asuntos comunitarios cuando sus competencias se vean afectadas. El problema es que todavía se encuentra en fase de edificación el modelo español para esta intervención. En la configuración final que se le dé parece evidente que influirá decisivamente el resultado del intenso debate al que, en los últimos tiempos, se asiste en España enPage 156 relación con la viabilidad, canto desde una perspectiva jurídica como polícica, de una futura reforma de la Constitución para adecuar el Senado a las necesidades que el Estado de las autonomías presenta en la actualidad española.

El núcleo esencial de este debate está centrado en la reforma del artículo 69 de la Carta Magna, puesto que este precepto -como tampoco el resto de la Constitución- no confiere al Senado funciones territoriales, a pesar de configurarlo en su apartado primero como una cámara de representación territorial1 lo que conlleva que en nuestro entorno político las comunidades autónomas no se relacionen directamente con el poder central a través de la cámara alta. Dados los conflictos y tensiones que a nivel político y jurídico produce esta situación,2 una posible solución pasa por reformar el Senado para convertirlo en mecanismo directo de relación entre las comunidades autónomas y el Estado, de modo que tenga por función básica servir de nexo de unión en la elaboración y discusión de las políticas que inciden en ambos niveles, estatal y autonómico, ya que de convertirse en una auténtica cámara de representación territorial sería, a la vez, el foro adecuado para resolver numerosos problemas comunitarios que actualmente se discuten al nivel ministerial, como es el caso de los fondos de cohesión y las relaciones con las instituciones europeas.3

Sin perjuicio de su innegable interés, un análisis completo de esta problemática desbordaría el ámbito material de este trabajo.4 En cambio, conviene analizar laPage 157 reforma que, paralelamente al antedicho debate sobre la reforma constitucional, se ha producido en fechas relativamente recientes en el Reglamento del Senado y en virtud de la que se ha creado la Comisión General de las comunidades autónomas, toda vez que ha comenzado a producir repercusiones en temas comunitarios. Asimismo, debe analizarse el otro foro principal que está facilitando la participación y control de las comunidades autónomas en asuntos comunitarios, cual es la Conferencia para Asuntos Relacionados con las comunidades europeas, institucionalizada en fechas cercanas en el tiempo.

Este artículo pretende dar cuenta del régimen jurídico y la actuación de ambos órganos desde su constitución hasta el presente porque muchos de los abundantes estudios doctrinales dedicados a la intervención de las comunidades autónomas en los asuntos relativos a las Comunidades Europeas presentan el inconveniente de ser anteriores al Tratado de Maastricht y/o a las reformas normativas españolas que los crearon,5 y los que son posteriores abordan esta temática desde una perspectiva generalista que no presta atención a la labor de ambos organismos,6 sin perjuicio de que haya algunas excepciones honrosísimas que se irán citando con ocasión del estudio de cada uno de ellos.7

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I La Comisión General de las Comunidades Autónomas

La reforma8 reglamentaria para potenciar la función territorial del Senado, aprobada en sesión plenaria extraordinaria del Senado de 11 de enero de 1994,9 pretende subsanar algunas insuficiencias jurídicas del modelo constitucional español, abriendo con esce fin «una relación y un diálogo multilateral permanente, en sede parlamentaria, entre el Gobierno y las comunidades autónomas» a través fundamentalmente de la Comisión General de las comunidades autónomas, que constituye el núcleo fundamental de esta reforma.10 Constituida el 2 de febrero de 1994,11 celebró su primera sesión ordinaria el 10 de febrero de 1994.12 A pesar de su recentud, ya ha comenzado a desplegar cierta influencia para la participación y control de las comunidades autónomas sobre el Gobierno de la Nación cuando están en juego temas relativos a las Comunidades Europeas.

A) Régimen jurídico

La Comisión General de las comunidades autónomas dispone, tanto por su composición, organización y funcionamiento como por sus competencias, de unPage 159 régimen jurídico peculiar que le aparra considerablemente de las demás comisiones del Senado, así como de la antigua Comisión de Autonomías y Organización y Administración Territorial, a la que substituye.13

1. Composición, organización y funcionamiento

La Comisión General está formada por el doble de senadores que las otras comisiones del Senado, ya que cada grupo parlamentario designa el doble de los miembros que les correspondan en las demás comisiones senatoriales (artículo 51.3 del Reglamento del Senado). Dado que la Mesa del Senado fijó en 1994 en 31 el número de los miembros de las otras comisiones, la Comisión General ha estado integrada durante la V Legislatura por 62 miembros, sin que los senadores «autonómicos» (los designados por los parlamentos de las comunidades autónomas en virtud del artículo 69.5 de la Constitución y cuyo número global es de 48 en la actualidad) tengan necesariamente que ser miembros,14 por lo que los grupos parlamentarios podrían nombrar exclusiva o mayoritariamente a los senadores elegidos por sufragio universal en la circunscripción provincial. Durante su vida práctica sus miembros han sido casi por mitad senadores de designación autonómica directa (32) y de elección tras votación en circunscripción provincial (30).15 En la VI Legislatura el número de sus miembros ha bajado a 50, que es el doble de los que corresponden a las otras comisiones senatoriales por acuerdo adoptado en 1996 por la Mesa del Senado.16 Este número es estable a pesar de las frecuentes bajas y simultáneas altas de sus componentes.17

A las reuniones de la Comisión General pueden asistir, y tienen derecho a hacer uso de la palabra en sus debates, todos los senadores designados por los parlamentos autonómicos que no sean miembros (artículo 56 bis. 1 del Reglamento del Senado), aunque no defiendan enmiendas, lo que constituye una de sus noveda-Page 160des.18 Asimismo, el Gobierno central y los consejos de gobierno de las comunidades autónomas -representados por su presidente o el consejero designado al efecto- tienen derecho a intervenir en las sesiones de la Comisión General (artículo 56 bis. 1 del Reglamento del Senado). Mientras la intervención del Gobierno en las comisiones estaba ya prevista en el Reglamento del Senado (artículos 83 y 84), la participación de los gobiernos autonómicos constituye otra novedad resaltable que ha sido muy bien acogida por la doctrina,19 y de la que ya se ha hecho buen uso en la práctica.20

La Comisión General cuenta, pues, con cuatro grupos distintos de sujetos con capacidad para intervenir en sus sesiones. Los senadores designados por los grupos parlamentarios son los únicos con voz y voto y, por lo tanto, que pueden ser calificados como miembros. Los senadores autonómicos que no sean miembros, el Gobierno central y los gobiernos autonómicos tienen únicamente el derecho de expresar sus opiniones, pero sin poder decidir en ningún caso sobre las cuestiones que hayan sido examinadas, por lo que se trata de asistentes eventuales. Esta asistencia eventual es posible en cualquier sesión de la Comisión General, se trate de reuniones de debate, información, estudio o legislativas.21 Teniendo en cuenta todas las personas que tienen derecho a asistir a las reuniones de la Comisión General, podría haber hasta 95 personas en las sesiones.22

Para su organización y funcionamiento se ha previsto reglamentariamente la creación de una Mesa, integrada por el presidente, dos vicepresidentes y cuatro secretarios, designados entre sus miembros (artículo 55 del Reglamento del Senado), en lugar de los dos secretarios habituales de las mesas del resto de comisionesPage 161 (artículo 53.2 del Reglamento del Senado).23 A la vista del elevado número de sus miembros y potenciales asistentes y para aligerar y racionalizal su pesada carga de trabajo,24 la Comisión General efectuó en su sesión constitutiva una delegación temporal de competencias en la Mesa y la Junta de Portavoces de los grupos parlamentarios de la Comisión General,25 que fue ratificada con carácter definitivo en su primera sesión ordinaria, en la que además se procedió a institucionalizar las reuniones de la Mesa y Junta de Portavoces como especie de subcomisión u órgano de trabajo permanente.26

La Subcomisión está llamada a fijar el orden del día (artículo 56.4 bisad Reglamento del Senado) y a ejercer las competencias no legislativas de la Comisión General que le han sido delegadas.27 Durante 1994, este órgano estuvo integrado por 12 miembros (6 de la Mesa y 6 portavoces). Sus decisiones se adoptan por el sistema de voto ponderado, pero se intenta siempre -y se consigue frecuentemente- recurrir aJ consenso.

En su primera reunión -10 de febrero de 1994-, la Subcomisión decidió, «para garantizar el derecho de participación de los sujetos con derecho a intervenir en la Comisión General y el principio de publicidad parlamentaria» (y, por extensión, para que su creación no dificultara la función de la Comisión General como mecanismo de actuación directa de las comunidades autónomas en el Senado), que debe informar al Gobierno central y a los consejos de gobierno de lasPage 162 comunidades autónomas de las reuniones que vaya a celebrar en las que se traten temas que les afecten para que expresen su parecer si lo estiman procedente,28 y acordó remitirles un memorándum de los acuerdos adoptados en su seno, así como las actas de la Comisión General.29 Probablemente con este mismo fin fueron designados, tras la reunión de 24 de marzo de 1994, interlocutores permanentes con la Comisión General por parte del Gobierno central y los gobiernos de las comunidades autónomas de Castilla y León, Extremadura, Andalucía, Navarra, Murcia, La Rioja, Baleares, Canarias, Madrid y la Comunidad Valenciana, recayendo los nombramientos en los vicepresidentes o los consejeros de Presidencia o de Régimen Jurídico, y se ha establecido un segundo nivel de conractos entre autoridades de las administraciones autonómicas y servicios de la Comisión General para el intercambio de información, que ha sido abundante.30 Finalmente, responde a esta misma preocupación el Acuerdo de la Subcomisión en virtud del cual se la faculta para solicitar la presencia de una representación de los gobiernos central y autonómicos en sus reuniones cuando los asuntos a tratar así lo requieran.31

Sus reuniones tienen lugar cuando es convocada por su presidente o un tercio de sus miembros, el presidente del Senado, el Gobierno central o alguno de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas (artículo 56 bis. 3).32 Debe subrayarse que la Comisión General puede nombrar un ponente individual para informar sobre una materia determinada (artículo 56 bis. 5 del Reglamento del Senado),33 así como que deberá celebrar anualmente una sesión destinada a efectuar un balance de la situación del Estado de las autonomías (artículo 56 bis. 7 delPage 163 Reglamento del Senado),34 aspectos estos que constituyen otras novedades desta-cables.35

2. Competencias

La Comisión Genera] se configura como una comisión legislativa permanente (artículo 49.3 del Reglamento del Senado) y, por esta naturaleza, debe observar en su funcionamiento lo establecido para las demás comisiones legislativas permanentes del Senado cuando la Mesa de la Cámara Alta le encomiende la tramitación de iniciativas legislativas (artículo 56 bis.6). El ejercicio de esta facultad supone principalmente que debe debatir y emitir un dictamen sobre los proyectos y proposiciones de ley cuya tramitación se le encargue (artículos 110 y siguientes), y que puede aprobar un proyecto o proposición de ley si se le confiere una delegación legislativa plena (artículos 130 y siguientes). Además de estas facultades generales a toda comisión legislativa, la Comisión General ha de dictaminar sobre los criterios de distribución de los fondos de compensación interterritorial y asignación concreta de recursos a cada comunidad autónoma (artículo 140); y se le reconoce la facultad de ejercer directamente la iniciativa legislativa a través de la presentación de proposiciones de ley (artículo 56.s).36

Las competencias de la Comisión General no se limitan a la función legislativa, ya que se le atribuyen otras funciones, muchas veces en estrecha conexión y otras de naturaleza muy diferente, diseminadas a lo largo de las 23 competencias que enumera el artículo 56 del Reglamento del Senado. Desde una perspectiva sistemática general, las otras funciones pueden reagruparse como sigue: La Comisión General está liamada a ejercer actividades de información, seguimiento, estudio y valoración en relación con iniciativas de las Cortes Generales y del Gobierno, de naturaleza legislativa (proyectos y proposiciones de ley) o de otro tipo (preguntas, interpelaciones, mociones, proposiciones no de ley, etcétera) sobre cualquier asunto de contenido autonómico que vaya a ser tramitado en el Senado (artículo 56.a y b);37Page 164 debe promover la cooperación y la coordinación entre las diversas administraciones públicas (artículo 56.¿); puede proponer recomendaciones a los poderes públicos y mociones al Pleno del Senado respecto a asuntos de su competencia (artículo 56. i y w); tiene que intervenir en el ejercicio de competencias del Senado sobre las comunidades autónomas y las entidades locales;38 finalmente, debe ser informada por el Gobierno en determinadas materias.39

Además de estas competencias, hay que tener en cuenta que el artículo 56.v del Reglamento del Senado contiene una cláusula residual en virtud de la cual se atribuye a la Comisión General competencia sobre toda materia autonómica de carácter no legislativo que el Reglamento del Senado confiera de manera genérica a las comisiones o le encomiende específicamente la Mesa del Senado. En consecuencia, la Comisión General, al igual que cualquier otra comisión senatorial, podrá reclamar la presencia de miembros del Gobierno para ser informada sobre asuntos de su competencia y proceder a una deliberación (artículo 66 del Reglamento del Senado);40 realizar encuestas o estudios en materias de su competencia; recabar la información y ayuda que necesiten del Gobierno y de sus departamentos, así como de cualquier autoridad del Estado y de las comunidades autónomas; solicitar la documentación que estime necesaria; y pedir la presencia de otras personas (artículo 67 del Reglamento del Senado). Asimismo, en materias de su competencia la Comisión General puede presentar mociones para su tramitación ante el Pleno del Senado, y puede aprobar las mociones que en su seno hayan presentado un grupo parlamentario o cinco de sus miembros (artículos 56 bis.7, 175 y 177 del Reglamento del Senado), A su vez, los miembros de la Comisión General, en cuanto senadores podrán formular preguntas al Gobierno para que sean contestadas oralmente en su seno (artículos 161 y 168 del Reglamento del Senado).41

Desde la perspectiva concreta de la intervención directa de la Comisión General de ¡as comunidades autónomas en asuntos comunitarios y, por tanto, para su participación y como medio de control del Gobierno central en actividades relacionadas con la Comunidad Europea, la reforma se refiere directamente a tres funciones:

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  1. Ser informada por el Gobierno y la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre los procesos de adaptación normativa o actos de los órganos de la Unión Europea con trascendencia regional o autonómica (artículo 56./>).

  2. Formular al Gobierno sus criterios respecto a la representación española en todos los foros internacionales donde haya una participación territorial (artículo %.q).

  3. Conocer la cuantía y distribución de los fondos de la Unión Europea destinados a la corrección de los desequilibrios regionales o interterritoriales en España, así como efectuar el seguimiento de la ejecución de los proyectos de inversión que se financien a su cargo (artículo 56. r).

La regulación que la reforma reglamentaria hace de las funciones de la Comisión General en relación con temas comunitarios puede parecer prima facie insuficiente, pues de las 23 funciones contempladas por el artículo 56 del Reglamento del Senado sólo 3 se refieren directamente a cuestiones comunitarias. Es importante no caer en este error, porque los temas relativos a la integración europea tendrán indudablemente repercusiones importantes sobre las tareas generales de información, seguimiento, estudio, valoración y propuesta que se atribuyen a la Comisión General de las comunidades autónomas, y viceversa, pues es difícil concebir que en el ejercicio de estas actividades nunca se presente una dimensión o conexión comunitaria.

Con las funciones de información, seguimiento, estudio y valoración es evidente que la Comisión General devendrá no sólo el órgano que ordinariamente propondrá al Pleno del Senado las decisiones no legislativas que haya de adoptar esta Cámara en asuntos directamente relacionados con las comunidades autónomas, como suele ser el caso de los asuntos comunitarios, sino que constituirá también un foro adecuado de debate, reflexión e impulso en materias de su competencia del que, con el tiempo, es muy probable que surjan estudios, informes y dictámenes que sirvan para regular ajustadamente cuestiones que están pendientes respecto a la participación de las comunidades autónomas en la formación o ejecución del Derecho comunitario en España.

Hay que subrayar asimismo la importancia de que la Comisión General disponga de una facultad amplísima de propuesta, sea para hacer recomendaciones a los poderes públicos sobre cuestiones de su competencia (artículo 56.i), sea para presentar mociones al Pleno del Senado (artículo 56.«), sea para ejercer la iniciativa legislativa mediante proposiciones de ley (artículo 56.j), porque cabe presumir'que su ejercicio tendrá una influencia considerable sobre temas comunitarios, se traten en su rase ascendente o descendente: al ser cada vez más complicado desligar el fuerte impacto que causa la legislación comunitaria en los estados miembros y los entes regionales que los componen,42 es lógico suponer que las comunidades autó-Page 166 nomas españolas aprovecharán su participación en el seno de la Comisión General para presentar propuestas y formular recomendaciones cada vez que un asunto comunitario afecte a sus competencias. De hecho, la realidad muestra el proceso imparable de peticiones autonómicas en Favor de una mayor asociación en el proceso de construcción europea, y no sólo al propio nivel comunitario'43 -en el que, dicho sea de paso, ya existe la tímida realización del Comité de las Regiones (artículo 198 A, B y C del Tratado de la Comunidad Europea-,44 sino también en la órbita nacional.45 Y en el primer debate anual de la Comisión General sobre la situación del Estado de las autonomías nuestras comunidades autónomas aprovecharon magníficamente la resonancia pública de este organismo para recordar y reivindicar sus exigencias de una mayor participación directa en los asuntos comunitarios.46

Por lo demás, no hay que olvidar que a través de la Comisión General, y en especial su facultad de hacer comparecer a miembros del Gobierno, se facilita que las Comunidades Autónomas practiquen el control gubernamental. El análisis de su actividad pone de manifiesto que estas predicciones comienzan ya a materializarse.

B) Análisis de su actividad en asuntos comunitarios

Para el estudio de la actividad de la Comisión General es de enorme interés la lectura no sólo del Diario de Sesiones del Senado -sección Comisiones- o del Boletín Oficial de las Cortes Generales-sección 1: boletín general-, sino también del único informe anual de actividades de la Comisión General aprobado hasta el momento, en concreto el 26 de junio de 1995, por unanimidad, dado que contienePage 167 una buena descripción de io que fueron sus actividades y deliberaciones durante el año 1994, e incluye adicionalmenre una valoración política de lo realizado.47

De acuerdo con los datos que proporcionan estas fuentes, cabe comenzar afir-mando que, en el breve lapso de tiempo transcurrido desde su creación la Comisión General ha tenido una actividad bastante intensa. En la V Legislatura, el Pleno se reunió 15 veces, siendo la primera sesión de 10 de febrero de 1994 y ia última de 13 de diciembre de 1995, con una duración global aproximada de 45 horas.48 Desde su constitución el 14 de mayo de 1996 en la VI Legislatura,49 el Pleno se ha reunido 8 veces, con una duración aproximada de 35 horas. Algunas sesiones han sido muy largas,50 pero generalmente su duración es de unas dos horas. Además, algunos miembros de la Comisión General de las comunidades autónomas celebran reuniones, junto con miembros de la Comisión Constitucional, en el marco de la Comisión conjunta creada el 21 de noviembre de 1994 para estudiar la reforma de la Constitución,51 y que ha tenido otras 2 sesiones, con una duración total aproximada de 1 hora.52 Finalmente, varios miembros de la Comisión General participan en trabajos de ponencias de estudio sobre temas específicos, las cuales celebran reuniones con bastante frecuencia.53

Desde una perspectiva material global, la preocupación por temas comunitarios en estas sesiones ha sido relativa, debiendo destacarse la constitución de dosPage 168 ponencias para estudiar cuestiones relativas a las Comunidades Europeas, una de las cuales ha emitido su informe en fechas recientes; el hecho de que en diversas comparecencias ministeriales se hayan abordado cuestiones puntuales de Derecho comunitario que interesaban a las comunidades autónomas; finalmente, que dentro del marco general del debate sobre el Estado de las autonomías se aludió a las preocupaciones autonómicas para su participación y a la posición del Gobierno al respecto. A continuación se procede a detallar estas actividades.

1. Ponencias e informes

Las ponencias constituidas en torno a temas comunitarios representan un porcentaje aceptable del total de ponencias constituidas en el seno de la Comisión General. De las 16 ponencias constituidas en la V Legislatura,54 12 eran ponencias legislativas sobre las propuestas de reforma de 12 estatutos de autonomía, y las ponencias restantes eran de estudio. De estas 4 hay dos directamente relacionadas con las Comunidades Europeas, y otras dos que guardan cierta relación.55

La Comisión General, siguiendo los deseos del Pleno del Senado tras el debate sobre la situación del Estado de las autonomías de septiembre de 1994,56 nombró el 28 de noviembre de 1994 la Ponencia de estudio relativa al papel y funciones de los entes territoriales en el futuro de la Unión Europea,57 la cual presentó su informe el 11 diciembre de 1995.58 Desborda el marco del presente trabajo un estudio exhaustivo de sus muy condensadas e interesantísimas 21 páginas con doble columna, sin que sea ello óbice para su presentación sumaria.

Tras explicar los antecedentes y trabajos de la Ponencia,59 el informe examina la situación actual respecto a la participación de los entes territoriales en la UniónPage 169 Europea, dividiéndolo en tres aparcados: cooperación transfronteriza, acción en el marco nacional y acción en el marco supranacíonal. La cooperación cransfronceriza examina la acción de la Comunidad Europea,60 del Consejo de EuropaÉl y otras iniciativas61 62 antes del Tratado de Maastricht.

El informe justifica este análisis de la cooperación transfronteriza porque, aunque precede históricamente al nacimiento de la Unión Europea, «ha contribuido a establecer múltiples lazos entre entidades subestatales de países diferentes, alumbrando además fórmulas y contenidos de relación que han servido de ejemplo y modelo posteriormente».63

El núcleo esencial del informe se centra en los planos nacional y supranacional, es decir, la acción de los entes territoriales en el ámbito nacional con proyección exterior -especialmente comunitaria- y la integración de esos mismos entes territoriales en instituciones supranacionales -sobre todo los órganos e instituciones de la Unión Europea-. De acuerdo con este esquema, el análisis de la acción en el marco español distingue la participación de los entes territoriales en la rase ascendente o de formación de la voluntad española64 y descendente o de ejecución del Derecho comunitario;65 y la acción en el marco supranacional se dedica a analizar el caso de la Unión Europea66 y -secundariamente- otros organismos no integrados en la Unión Europea.67

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La razón de ser de esta división se justifica en el informe señalando que se dedica a analizar las experiencias y los logros recientes que enlazan los fenómenos de supranacionalidad y regionalismo como «realidades político-institucionales que han erosionado la otrora posición central del Estado» como actor preminente de las relaciones internacionales y, por consiguiente, «enmarcando por arriba y por abajo la posición del Estado español: las entidades territoriales en su pretensión de influir y actuar en la situación actual y futura de la Unión Europea».68

Después del análisis del régimen jurídico en vigor, la Ponencia expuso sus conclusiones -generalmente positivas- y formuló una serie de sugerencias en orden a potenciar-siguiendo el mandato del Senado- las funciones de los entes territoriales, tanto en la esfera comunitaria como en la esfera española, y dentro de ésta distinguiendo las vías ascendente y descendente. Entre estas mejoras de kgeferenda, cabe destacar el reforzamiento del Comité de las Regiones al nivel comunitario;69 y al nivel español, la mejora del funcionamiento de las conferencias sectoriales y la creación, como complemento de ellas, de una conferencia interautonómica compuesta por representantes de las comunidades autónomas;70 una más estrecha colaboración entre las oficinas de las comunidades autónomas en Bruselas y el RE-PER (Representación Permanente de España en Bruselas); desarroliar las relaciones entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos de las comunidades autónomas; y fortalecer el papel del Senado como cámara de representación territorial de las comunidades autónomas.71

En síntesis, se trata de un informe muy ambicioso, de recomendable lectura por su elevada altura doctrinal, (más que política, como cabría haber esperado) ya que se caracteriza por un uso muy correcto de los términos jurídicos empleados, una clara descripción de los fenómenos jurídicos y políticos, y un excelente conocimiento y puesta al día de los documentos nacionales y europeos sobre las temáticas abordadas.72

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[1] Se ha resaltado esta contradicción señalando que «el artículo 69.1 opera, en realidad, como instrumento de deslegítimación del Senado constitucional» (Martínez Sospedra, M., La reforma del Senado, Valencia: Fundación Universitaria San Pablo CEU, 1990, pág. 60),

[2] Estas tensiones se han manifestado especialmente en la V Legislatura, finalizada el 9 de enero de 1996, debido a la falta de mayoría absofuta en las Cortes Generales del Partido Socialista Obrero Español tras las elecciones generales de 6 de junio de 1993 y la subsiguiente necesidad de negociar en este foro con las minorías nacionalistas, especialmente con el grupo parlamentario catalán de Convergencia i Unió. La situación se está repitiendo en la VI Legislatura, dada la similitud de la situación política que ha resultado tras las elecciones de 3 de marzo de 1996, con la única novedad de que ahora es el Partido Popular quien carece de mayoría absoluta y debe negociar.

[3] Vid., en general, sobre el estado de la reforma del Senado, con abundante bibliografía sobre el tema, AA. W., La reforma del Senado, Madrid: C.E.C., 1994; Albertí Rovira, E., Roig Moles, E. y Son Jane, J., La reforma constitucional del Senado, Barcelona: Instituí d'Estudis Autonómics, 1995-Vid. asimismo Bilbao Arrese, J. M., «La reforma constitucional de la composición del Senado», Revista de las Cortes Generales, nún. 33, 1994, pág, 185 y ss.; López Garrido, D., «Hacia un nuevo Senado. Propuesta de reforma constitucional», Revista de Lis Cortes Generales, núm. 33, 1994, pág. 7 y ss.; Martínez Sospedra, M,, «Forma del Estado y estructura del Parlamento: Notas sobre la reforma del Senado Constitucional», Revista de las Cortes Generales, núm. 33. 1994, pág. 27 y ss.

[4] Además, la reforma del Senado se halla en una fase embrionaria de estudio, por lo que aún es prematuro para pronunciarse sobre cuál será su alcance real -si es que llega a cristalizar- sobre los asuntos comunitarios: la prudencia exige esperar a la evolución de los acontecimientos. De todos modos, cabe destacar la constitución, el 21 de noviembre de 1994, en una reunión de la Comisión conjunta de la Comisión General de las Comunidades Autónomas y la Comisión Constitucional, de la Ponencia de estudio para la reforma constitucional del Senado, con el objetivo primordial de detallar las nuevas funciones del Senado. En la V Legislatura estuvo presidida por el presidente del Senado, y compuesta por 13 senadores (4 del Grupo Socialista, 3 del Grupo Popular, 2 del Grupo de Convergencia i Unió, 1 del Grupo Nacionalista Vasco, 1 del Grupo de Coalición Canaria y 2 por el Grupo Mixto), y sus trabajos se desarrollaron con arreglo a un programa de comparecencias a tres niveles: de los ponentes constituyentes, de los presidentes de las comunidades autónomas y de expertos (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, serie 1 (boletín general), núm. 204, de 2 de diciembre de 1994, pag. 10-11; Diario de Sesiones del Senado, Comisiones, V Legislatura, 1994, núm. 142, pág. 3-4). En la VI Legislatura está dirigida también por el presidente del Senado, pero se halla compuesta por 18 miembros (7 del Grupo Popular, 5 del Grupo Socialista, 2 del Grupo Catalán, 2 del Grupo Vasco y 2 del Grupo Mixto) (Diario de Sesiones del Senado, Comisiones, VI Legislatura, 1996, núm. 54, pág. 2).

[5] Vid., entre una abundantísima doctrina, Bullain López, I., Las regiones autónomas de la Comunidad Europea y su participación en elproceso de integración, Oñati: Instituto Vasco de Administración Pública, 1990, espec. pág. 196 y ss.; García de Enterría, E., «La participación de las comunidades autónomas en la formación de las decisiones comunitarias», R.E.D.C., núm. 33, 1991, pág. 3 y ss.; Mangas Martín, A., «Comunica Autonome e Diritto Comunitario in Spagna: un approchio genérale», Le Regioni, vol. XX, 1992-3, pág. 665 y ss.; Pérez Calvo, A., «Participación de las comunidades autónomas en la formación de la posición que el Estado ha de trasladar a las instituciones comunitarias», Documentación Administrativa, núm. 232-233, octubre de 1992-marzo de 1993, pág. 247 y ss.; Pueyo Losa, J., «Sobre el principio y los mecanismos de colaboración entre el Gobierno central y las comunidades autónomas en asuntos relacionados con las Comunidades Europeas», R.I.E., 1989-1991, pág. 29 y ss.; Pinol Ruil, J. L., Pi Sufier, M. y Cienfiiegos Mateo, M., Elprindpi de subsidtarietat i la seva aplicado a les entitats subestatak: conseqüéncies en el desenvolupament de les Comunitats Europees, Barcelona: Institut d'Estudis Autonómics, 1991, espec. pág. 23 y ss. Vid. asimismo las contribuciones a los coloquios L'aplicacié del dret de la Comunitat Europea peis organismes subestatals, Barcelona: Insdtuc d'Estudis Autonómics, 1986; Constitución, comunidades autónomas y Derecho internacional, Santiago de Compostelar Xunta de Galicia, 1982; La integración de España en las Comunidades Europeas y las competencias de las comunidades autónomas^ Barcelona, 1985; Relaciones internacionales y Comunidades Autónomas, Barcelona: Institut d'Estudis Autonómics, 1990; Comunidades autónomas y Comunidades Europeas. Relaciones jurídico-institucionales, Vaüadolid: Cortes de Castilla y León, 1991.

[6] Por ejemplo. García Segura, C., L'activitat exterior de les regions: una dicada deprojecció exterior de Catalunya, Madrid: Publicacions Fundació Jaume Bofill, 1995; Pérez Calvo, A., Estado autonómico y Comunidad Europea, Madrid: Ed. Tecnos, 1993; Pérez González, M., "La onda regional en Bruselas y el ámbito del poder exterior (Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1994, de 26 de mayo)», R.I.E., 1994-3, pág. 899 y ss.; Ruiz Ruiz, F., «Las competencias de las comunidades autónomas en el desarrollo normativo y la ejecución del Derecho comunitario europeo. Análisis de la jurisprudencia constitucional», R.E.D.C, núm. 45, 1995, pág. 279 y ss.; Vid. asimismo las contribuciones al coloquio La acción exterior y comunitaria de los Ldnder, regiones, cantona y comunidades autónomas, Vitoria: Instituto Vasco de Administración Pública, 1994.

[7] Dejando al margen que los autores que se citarán estudian uno u otro órgano, pero no ambos, debe subrayarse que la atención prestada al examen teórico del régimen jurídico de la Conferencia para los Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas les lleva a no otorgar mucha trascendencia al examen de su práctica, casi obviándola, y el análisis de la Comisión General de las Comunidades Autónomas es exclusivamente reórico o presenta una dimensión práctica tan general que no se destacan sus elementos comunitarios.

[8] Vid., en general sobre la Comisión General de las Comunidades Autónomas, además de los autores citados supra, noca 3, García Pechuan, M., «La reciente reforma reglamentaria del Senado (Encuadre y significado de la creación de la Comisión General de las Comunidades Autónomas)», Revista de las Cortes Generales, núm. 32, 1994, pág. 87 y ss.; García-Escudero Márquez, P., «La Comisión General de las Comunidades Autónomas: reforma del Reglamento del Senado", R.A.P., núm. 133, 1994, pág. 485 y ss. («La Comisión General de las Comunidades Autónomas: balance de seis meses de reforma del Reglamento dei Senado», en La reforma del Senado, op, cit., pág. 39 y ss.); Gutiérrez Rodríguez, F. y Morales Arroyo, J. M., «Un intento de territorialización del Senado: la Comisión General de las Comunidades Autónomas», Revista Andaluza de Administración Pública, núm. 20, 1994, pág. 305 y ss.; Saiz Arnai'i, A., «El Senado y las comunidades aurónomas», R. V.A.P., núm. 41, 1995, pág. 293 y ss.; Sánchez Amor, I., «El Senado y las comunidades autónomas. Crónica de un desencuentro», La refirma del Senado, op. cit., pág. 75 y ss.

[9] Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, V Legislatura, serie III A (proposiciones de ley del Senado), núm. 5 h, de 17 de enero de 1994, pág. 49-55- Para una visión global de la reforma reglamentaria. Vid. especialmente Da Silva Ochoa, J. O, «El Senado en la encrucijada: la reforma reglamentaria de 11 de enero de 1994», La reforma del Senado, op. cit., pág. 17 y ss.

[10] Laborda Martín, J. J., «La reforma del Senado», Anuario El País, 1995, pág. 136. Adicional-mente señala el antiguo presidente del Senado que con la creación de la Comisión General de las comunidades autónomas se intenta introducir un discurso político que evite uno de los riesgos más graves que padece nuestro sistema democrático, cual es que "el enfrentaniiento entre comunidades autónomas se convierta en táctica electoral o en estrategia política»; asimismo, que el Gobierno no se enfrente sólo a «las exigencias de reformas competenciales al alza en favor de determinados estatutos» de las comunidades autónomas; que los partidos nacionalistas descubran que «una cámara territorial ayuda a que en toda España sus aspiraciones sean mejor entendidas»; y, finalmente, que los partidos de implantación en todo el territorio español se vean «obligados a construir un discurso político coherente», impidiendo o dificultando «mensajes disrintos en los niveles autonómico y estatal por pura táctica electoral».

[11] Diario de Sesiones del Senado, Comisiones, V Legislatura, 1994. núm. 57, pág. 1-4.

[12] Diario de Sesiones del Senado, Comisiones, V Legislatura. 1994, núm. 59, pág. 1-3.

[13] A la vista de este régimen jurídico peculiar se ha-podido decir que la Comisión General «es una especie de embrión de nueva Cámara, un Senado dentro del Senado» (Sánchez Amor, I., «El Senado y las comunidades autónomas. Crónica de un desencuentro», op. cit., pág. 114).

[14] En contra de la propuesta alternativa a este texto presentada por el Grupo Parlamentario de los Senadores Nacionalistas Vascos, que fue rechazada, que configuraba la Comisión General como un órgano compuesto por 17 senadores elegidos por las asambleas legislativas de las comunidades autónomas de entre los senadores autonómicos del artículo 69.5, más dos senadores autonómicos más por cada comunidad autónoma de primer rango (Vid., para mayores detalles al respecto, García Pechuan, M., «La reciente reforma reglamentaria del Senado (Encuadre y significado de la creación de la Comisión General de las Comunidades Autónomas)», op. cit., pág. 111-113).

[15] Su distribución en la fase final de la V Legislatura fue: 28 miembros del Grupo Socialista (16 de designación autonómica y 12 de elección directa), 24 miembros del Grupo Popular (10 y 14 respectivamente), 4 miembros del Grupo de Convergencia i Unió (3 y 1 respectivamente), 2 miembros del Grupo Mixto (designación autonómica), 2 senadores Nacionalistas Vascos (1 y 1 respectivamente) y 2 senadores de Coalición Canaria {elección directa).

[16] Su distribución es 26 miembros del Grupo Popular, 18 del Grupo Socialista, 2 del Grupo de Convergencia i Unió, 2 del Grupo Mixto y 2 del Grupo de Senadores Nacionalistas Vascos (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, VI Legislatura, serie I (boletín general), núm. 14, de 28 de mayo de 1996, pág. 2-3).

[17] Por ejemplo, Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, V Legislatura, serie 1 (boletín general), núm. 229, de 8 de febrero de 1995, pág. 3; núm. 354, de 13 de diciembre de 1995, pág. 5; VI Legislatura, núm. 135, de 7 de febrero de 1997, pág. 2.

[18] Según el artículo 63 del Reglamento del Senado, aunque todos los senadores pueden asistir a las sesiones de cualquier comisión, sólo los que defiendan una enmienda pueden hacer uso de la palabra. En la práctica, esta previsión supone que 15 Senadores de designación autonómica tienen derecho a asistir e intervenir en los debates de la Comisión General, ya que de los 48 senadores autonómicos sólo 33 eran titulares de ella. Sin embargo, su participación en las sesiones ordinarias de la Comisión General ha sido muy desigual y poco activa, salvo en el debate sobre la situación del Estado de las autonomías [Boletín Oficial de las Cortes Generales, V Legislatura, serie I (boletín general), núm. 304, de 24 de julio de 1995, pág. 2).

[19] Señalan E. Albercí Rovira, E. Roig Moles yj. Son Jane que se trata de «una novedad radical y extraordinariamente significativa en aras a la consecución de los objetivos de la reforma», ya que convierte a «la Comisión General en cauce de participación autonómica (a través también, y muy significativamente, de los órganos ejecutivos) y colaboración de las comunidades en las decisiones legislativas que les puedan afectar y en aquellos otros ámbitos que se sirúan bajo la competencia de la Comisión General, de contornos mucho más amplios que los meramente legislativos» (La refirma constitucional del Senado, op. cit., pág. 29).

[20] Basta señalar que todos los presidentes autonómicos, excepto el del País Vasco, han asistido a alguna reunión de la Comisión General (vid. infra apartado B para mayores deralles).

[21] Gutiérrex Rodríguez, F. y Morales Arroyo, J. M., «Un intento de territorialización del Senado: la Comisión General de las Comunidades Autónomas», op. cit., pág. 314-315. Por esta composición califican a la Comisión General como la «gran comisión» y señalan que revela su finalidad esencial de convertirse en un foro de debate de la problemática del Estado autonómico.

[22] 62 miembros (50 en la VI Legislatura), 15 senadores de designación autonómica, el Gobierno de la Nación y los 17 representantes de las comunidades autónomas. Aunque algunos autores han criticado esta abultada composición de la Comisión General, compartimos la opinión de que no está de más ninguno de los potenciales intervinientes (Saiz Arnaii, A., «El Senado y las comunidades autónomas», op. cit., pág. 305-306).

[23] Durante 1994 sólo hubo 3 secretarios, dado que en la sesión constitutiva se produjo la renuncia del secretario cuarto y su puesto quedó vacante. Durante la V Legislatura sólo hubo 3 secretarios, dado que en la sesión constitutiva se produjo la renuncia del secretario cuarto y su puesto quedó vacante. En la VI Legislatura se ha vuelto a la normalidad {Diario de Sesiones del Senado, Comisiones, VI Legislatura, 1996, núm. 2, pág. 2).

[24] Es difícil movilizar de un día para otro a los potenciales 95 asistentes para celebrar las reuniones, por lo que era prácticamente imposible que celebrase reuniones con la periocididad que requiere el cumplimiento de las obligaciones reglamentarias que se le han confiado.

[25] Diario de Sesiones del Senado, Comisiones, V Legislatura, 1994, núm. 57, pág. 4-7.

[26] Diario de Sesiones del Senado, Comisiones, V Legislatura, 1994, núm. 59, pág. 1-3; 1995, núm. 211, pág. 9. Sobre las razones de fondo que aconsejaban la creación de esta Subcomisión, vid. el Informe anual de 1994, sobre las actividades y deliberaciones de la Comisión General de las comunidades autónomas respecto del desarrollo del Estado de las Autonomías, Boletín Oficial de las Cortes Generales, V Legislatura, serie 1 (boletín general), núm. 304, de 24 de julio de 1995, pág. 3-4).

[27] En concreto, las competencias delegadas son declarar qué iniciativas parlamentarias han de ser objeto del informe previo sobre su contenido autonómico previsto por el artículo 56.¿del Reglamento del Senado; designar ponencias especializadas para el examen previo de temas que afecten a una comunidad autónoma en particular, y encomendar a cualquiera de sus miembros la preparación de informes previos acerca de cualquier asunto que tramite la Comisión General, de acuerdo con el artículo 65 del Reglamento del Senado; acordar la comparecencia del Gobierno, autoridades de las comunidades autónomas u otras personas de acuerdo con lo que prevén los artículos 66 y 61 del Reglamento del Senado; y aprobar los informes de naturaleza no legislativa susceptibles de delegación previstos en el artículo 56 {Diario de Sesiones del Senado, Comisiones, V Legislatura, 1994, núm. 59, pág. 1-3; 1995, núm. 211, pág. 9). En cambio, la Comisión General no ha delegado en la Mesa y Portavoces la facultad de informar y evaluar sobre la acción del Fondo de Compensación Interterrito-rial -artículo 56.» del Reglamento del Senado- a la vista del recelo de sus miembros (Diario de Sesiones del Senado, Comisiones, V Legislatura, 1994, núm. 122, pág. 11-15). En la VI Legislatura se han vuelto a delegar las mismas competencias en la Mesa (Diario de Sesiones del Senado, Comisiones, VI Legislatura, 1996, núm. 2, pág. 2; núm. 20, pág. 2).

[28] Es razonable esta previsión porque ni las comunidades autónomas ni el Gobierno central están representados en la Subcomisión y, sin embargo, rienen derecho a intervenir en las reuniones de la Comisión General.

[29] Boletín Oficial de las Cortes Generales, V Legislatura, serie I (boletín general), núm. 304, de 24 de julio de 1995, pág. 4.

[30] Boletín Oficial de las Cortes Generales, V Legislatura, serie I (boletín general), núm. 304, de 24 de julio de 1995, pág. 6.

[31] De hecho, un representante del Gobierno central asiste sistemáticamente a las reuniones de la Mesa y Portavoces, y en ocasiones acuden también los representantes autonómicos (Boletín Oficial de las Cortes Generales, V Legislatura, serie I (boletín general), núm. 304, de 24 de julio de 1995, píg.2-3).

[32] Algunas comunidades autónomas han aprovechado esta facultad: por ejemplo, en 1994 fueron convocados dos plenos de la Comisión General a instancias del Gobierno de Canarias en relación con la proposición de ley de modificación de los aspectos económicos del régimen económico fiscal de Canarias, y una vez a instancias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con el proyecto de ley de reforma de la Ley orgánica del Poder Judicial; asimismo, a instancias del Gobierno de la Generalitat se reunió la Subcomisión para informar sobre el contenido autonómico del proyecto de ley para incorporar al ordenamiento español la Directiva 89/552/CEE, relativa al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (Boletín Oficial de las Cortes Generales, V Legislatura, serie I (boletín general), núm. 304, de 24 de julio de 1995, pág. 3).

[33] Asimismo, la Mesa y Portavoces crearon, en su sesión de 10 de febrero de 1994, la figura del relator como órgano individual preparatorio de los trabajos de la Subcomisión, que debe ser uno de sus miembros, nombrando dos relatores cada tres meses (es decir, 4 por periodo de sesiones), prorro-gables, y que normalmente se van rotando (Diario de Sesiones del Senado, Comisiones, V Legislatura, 1995, núm. 211, pág. 9; Boletín Oficialdelas Cortes Generales, V Legislatura, serie I (boletín general), núm. 304, de 24 de julio de 1995, pág. 4-5).

[34] Además, las intervenciones que se produzcan en esta sesión podrán realizarse en cualquiera de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas, lo que constituye la consagración de la vieja reivindicación de las comunidades autónomas que cieñen idiomas oficiales propios.

[35] Existen otras peculiaridades en relación con la fijación del orden del día, el desarrollo de los debates, etcécera, pero su estudio no presenta mucho interés para el desarrollo de este trabajo, por lo que cabe remitirse sobre este extremo a los autores señalados sufra con carácter general para el análisis de la Comisión General.

[36] Se amplía de este modo el número de sujetos legitimados hasta entonces por el artículo 108.1 del Reglamento del Senado: un grupo parlamentario o 25 senadores. A pesar de que es la opinión mayoritaria en la doctrina (vid., por todos, García-Escudero Márquez, P., «La Comisión General de las Comunidades Autónomas {reforma del Reglamento del Senado)», op. cit., pág. 492-493), se plantean dudase interrogantes para el ejercicio de la iniciativa'legislativa (vid. al repecro Gutiérrez Rodríguez, F. y Morales Arroyo, J. M., «Un intento de territorialización del Senado: la Comisión General de las Comunidades Autónomas», op. cit., pág. 325-326).

[37] A modo de concretización de esta competencia general, el Reglamento del Senado prevé que la Comisión General debe informar sobre toda iniciativa legislativa de atribución por las Cortes Generales a las comunidades autónomas de la potestad de dictar normas legislativas u otras facultades en materias de competencia estatal (artículo 56.j y k); informar sobre las iniciativas de leyes de armonización (artículo 56-fl; ejercer funciones de control, seguimiento y valoración respecto a los proyectos de inversión incluidos en el Fondo de Compensación lnterterritorial y su impacto conjunto en la corrección de los desequilibrios interregionales (artículo 56. ñ); informar sobre lis secciones de la Ley de presupuestos generales del Estado que afecten al sistema de financiación de las comunidades autónomas (artículo 56.o); y remitir un informe anual al presidente del Senado sobre sus actividades y deliberaciones respecto del desarrollo del Estado de las autonomías (artículo 56.f). Vid también las hipótesis citadas infra para el caso de la Comunidad Europea.

[38] La Comisión General ha de elaborar un dictamen sobre los convenios de gestión y prestación de servicios, y cooperación curre comunidades autónomas (artículos 56.c y dy 137 y 138) y debe informar sobre las iniciativas gubernativas de aprobación de medidas de ejecución forzosa (artículo 56,w) y de disolución de entes locales (artículo 56.n).

[39] La Comisión General ha de ser informada acerca de los acuerdos que se celebren entre el Gobierno central y las comunidades autónomas (artículo 56.e), los conflictos políticos o conflictos de competencia formalizados ante el Tribunal Constitucional (artículo 56./, los acuerdos que se alcancen en los órganos de cooperación y coordinación entre el Gobierno y las comunidades autónomas (artículo 56.¿l. Vid. también los casos citados infra respecto a las Comunidades Europeas.

[40] Adicionalmente este precepto prevé que el Gobierno podrá solicitar que se celebren sesiones informativas para comparecer en ellas.

[41] Aunque esta posibilidad es controvertida, vid, rabones a favor en Gutiérrez Rodríguez, F. y Morales Arroyo, J. M., «Un intento de territorialización del Senado: la Comisión General de las Comunidades Autónomas», op. at., pág. 329-330.

[42] Es imparable el crecimiento de materias que son competencia regional que presentan una dimensión comunitaria: basta pensar en sectores como la agricultura, el medio ambiente, la planificación regional, la pesca y la cultura. Son, por otra parte, notables los impactos financieros y económicos que producen normativas comunitarias (piénsese en los fondos estructurales y en los fondos de cohesión). Y si resulta imprescindible una mayor intervención de ias administraciones autonómicas en los temas comunitarios, porque la Administración del Estado no puede hacerlo todo, son lógicas sus reivindicaciones para ser más asociadas en los procesos de formación y aplicación del Derecho comunitario.

[43] Vid. en general sobre las peticiones de los enees regionales, Asióla Madariaga, J., «Las regiones en la Unión Europea», R.E.D.C., núm. 45. 1995. pág. 95 y ss.; O'Leaiy, S. y Hernández. Martin, J. M., «¿Hacia la Europa de las regiones? El principio de subsidiariedad, la integración europea y el futuro de las entidades subestatales», Remita de Estudios Políticos, núm. 90, 1995, pág. 299 y ss.; Presseguer Gene, J., «La representado de les col-leccivirurs rerritorials en el si de la CEE», Integrado Europea, núm. 12. 1992, pág. 78 y ss.

[44] Vid., sobre el mismo, Bullain López, i., »El Comité de las Regiones previsto en el Tratado de la Unión Europea», Caceta jurídica de la CE. y de Li competencia, 1992, 13-78, pág. 1 y ss.; Gor-don Vergara, A., «El Comité de Regiones: una nueva creación del Tratado de Maastricht», Noticias CEE, núm. 99, ¡993, pág. 17 y ss.; Pérez González, M., «Algunas observaciones sobre el Comité de las Regiones y su función en el proceso de constitución de la Unión Europea», R.I.E., 1994-1, pág. 31 y ss.

[45] Para una visión amplia y actual del tema, con abundanre bibliografía sobre las peticiones y logros de las comunidades autónomas españolas con vistas a su participación en los asuntos comunitarios en la fase nacional, vid. Gutiérrez Espada, C, «La búsqueda por las Comunidades Autónomas de su presencia directa en y ante las Comunidades Europeas», Caceta Jurídica de la CE. y de la competencia, 1994, D-22, pág. 169 y ss.; Ortuzar Andechaga, L.. Gómez Campo, E. y Hernández Lafuente, A., La participación de las comunidades autónomas en los asuntos comunitarios europeos, Madrid: Ministerio para las Administraciones Públicas, 1995, espec. pág. 125 y ss.

[46] Vid. bijra aparrado B.4.

[47] Informe anual de 1994, sobre las actividades y deliberaciones de la Comisión General de las Comunidades Autónomas respecto del desarrollo del Estado de las autonomías, Boletín Oficitilde las Cortes Generales, Senado, V Legislatura, serie I (boletín general), núm. 304, de 24 de julio de 1995, pag. I-10. Para las incidencias de su aprobación, vid. Diario de Sesiones del Senado, Comisiones, V Legislatura, 1995, núm. 211, pág. 9-15- Este informe se inicia explicando la composición de la Comisión General y cómo se Llevan a cabo las convocatorias y la elaboración del orden del día; se describe a continuación de forma pormenorizada la Subcomisión de la Mesa y Junta de Portavoces, así como la figura del relator; finalmente, se relatan muy bien lo que han sido las actividades de la Comisión General (comparecencias, constitución de ponencias, dictámenes, etcétera), y se efectúa una valoración política.

[48] A su vez, la Mesa y Junta de Portavoces se ha reunido, durante 1994, en 26 ocasiones, dado que se reúne generalmente con una periocididad quincenal (en concreto, los martes) (ibid, pág. 2).

[49] Diario de Sesiones del Senado, Comisiones, VI Legislatura, 1996, núm. 2, pág. 1-2.

[50] Es el caso de las dos sesiones dedicadas al debate sobre la situación del Estado de las autonomías, de 26 y 27 de septiembre de 1994, y que duraron 7.30 horas (Diario de Sesiones del Senado, Comisiones, V Legislatura, 1994, núm. 128, pág. 1-73) y 7.20 horas (Diario de Sesiones del Senado, Comisiones. V legislatura, 1994, núm. 129, pág. 1-74) respectivamente. La duración del segundo debate sobre el Estado de las autonomías, celebrado los días 12 y 13 de marzo de 1997, fue parecida.

[51] Boletín Oficial de ¡as Cortes Generales, Senado, serie I (boletín general), núm. 204, de 2 de diciembre de 1994, pág. 10-11; Diario de Sesiones del Senado, Comisiones, V Legislatura, 1994,núm. 142, pág. 1-4.

[52] Diario de Sesiones del Senado, Comisiones, V Legislatura, 1994, 1995, núm. 215, pág. 1-3; núm. 261, pág. 1-2. Tan escasa actividad se explica porque sus rrabajos se han limitado hasta ahora a su constitución, la designación de los senadores que han de cubrir las plazas vacantes que se han ido produciendo y el examen de la composición de la Ponencia para el estudio de la reforma de La Constitución. Cabe tesaltar que en la VI Legislatura ha pasado a denominarse Comisión especial para el estudio de la reforma constitucional del Senado y sólo se ha reunido, durante 15 minutos, para constituirse el 6 de noviembre de 1996, designar la Mesa y delegar funciones en ella, y nombrar los miembros de la Ponencia para la reforma de la Constitución (Diario de Sesiones del Senado, Comisiones, VI Legislatura, 1996, núm. 54, pág. 1-2).

[53] Vid. infra.

[54] Por el momento, en la VI Legislatura sólo se ha constituido la ponencia dedicada al sistema de financiación autonómica, nombrada el 16 de octubre de 1996 {Diario de Sesiones del Seriado, Comisiones, VI Legislatura, 1996, núm. 46, pág. 8-9).

[55] Los informes de las ponencias legislativas se presentaron el 18 de febrero de 1994 y fueron aprobados por el Pleno de la Comisión General los días 9 y 10 de marzo de 1994 (Boletín Oficial de las Cortes Generales, V Legislatura, serie I (boletín general), núm. 304, de 24 de julio de 1995, pág. 5-6). De las ponencias de estudio sólo han presentado su informe las relativas ai papel y funciones de los entes territoriales en la Unión Europea (Vid. ¡nfra) y a los enclaves territoriales {Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, V Legislatura, serie I (boletín general), núm. 363, de 26 de diciembre de 1995, pág. 1-20).

[56] Tras este debate, el Senado aprobó una moción por la que acordó que «la Comisión General de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta de modo particular la opinión de los represen-cantes españoles, tanto de las Comunidades Autónomas como de los entes locales, en el Comité de las Regiones, contribuya a definir criterios sobre el papel y funciones de los entes regionales en el futuro de la Unión Europea» {Boletín Oficial de tas Cortes Generales, Senado, V Legislatura, serie I (boletín general), núm, 171, de 6 de octubre de 1994, pág. 25).

[57] Diario de Sesiones del Senado, Comisiones, V Legislatura, 1994, núm. 150, pág. 2-4.

[58] Informe de la Ponencia de b Comisión General de las Comunidades Autónomas sobre el papel y funciones de los entes territoriales en el futuro de la Unión Europea, Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, V Legislatura, serie 1 (boletín general), núm. 360, de 21 de diciembre de 1995, pág. 1-21.

[59] La Ponencia, compuesta por 11 senadores, celebró 12 reuniones desde su constitución el 14 de diciembre de 1994 hasta la aprobación del informe el 1 1 de diciembre de 1995, de las cuales 5 fueron organizativas (constitución de la ponencia, preparación del plan de trabajo, y debate y aprobación del informe) y el resto se dedicaron a comparecencias de personalidades (como el director de Cooperación Territorial y secretario de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas, y el Comisionado para Actuaciones Exteriores de la Generalitat de Cataluña) y expertos (como los catedráticos Luciano Parejo Alfonso y Araceli Mangas Martín).

[60] Especialmente, el FEDER (Fondo Europeo de Desarrollo Regional), la iniciativa INTE-RREG II (Iniciativa Comunitaria de desarrollo trasfronterizo, cooperación transfronteriza y redes de energía seleccionadas) y dos resoluciones del Parlamento Europeo sobre la cooperación transfronteriza interregional y las regiones atlánticas.

[61] Básicamente se refiere a la Conferencia Permanente de Poderes Locales y Regionales, y a su Convenio marco de cooperación transfronteriza de 21 de mayo de 1980,

[62] Se alude a la Asociación de Regiones Europeas Fronterizas.

[63] Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, V Legislatura, serie I (boletín general), núm. 360, de 21 de diciembre de 1995, pág. 4.

[64] Se hace referencia a las posibilidades brindadas por la Constitución, los estatutos de autonomía y otras leyes, y a la participación orgánica a través de las conferencias sectoriales, y especialmente la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas.

[65] Después de analizar la noción de relaciones internacionales y la situación del Estado como interlocutor de la Unión Europea a la luz de la jurisprudencia constitucional, se dedica al examen del reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas y de la garantía del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Derecho comunitario.

[66] Tras evocar el Tratado de la Unión Europea (artículos 129, 130, 130 R y 146), presta mucha atención a la acción reciente del Parlamento Europeo (con referencia incluida a la Conferencia del Parlamento Europeo y los Poderes Locales de la Comunidad celebrada en Bruselas del 6 al 8 de abril de 1994) y a la actividad desarrollada por el Comité de las Regiones desde su creación, citando su dictamen de 20 de abril de 1993 sobre la revisión del Tratado de la Unión Europea y su dictamen complementario de 25 de abril de 1995 sobre la aplicación del principio de subsidiariedad en la Unión Europea. Todo ello se completa con una visión sumaria de las realizaciones comunitarias anteriores al Tratado de Maastricht.

[67] En concreto, se refiere a los casos del Consejo de Europa (citando al Congreso de los Poderes Locales y Regionales de Europa y sus antecesores), el Consejo de Municipios y Regiones de Europa, la Asamblea de Regiones de Europa, la Conferencia de las Regiones Marítimas Periféricas de la Comunidad Europea, la Asociación de Regiones Europeas de Tecnología Industrial y la Asociación de Regiones Fronrerizas Europeas.

[68] Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, V Legislatura, serie I (boletín general), núm. 360, de 21 de diciembre de 1995, pág. A. A su vez, la razón por la que se excede el mandato del Senado y de la Comisión General de las Comunidades Autónomas al estudiar el papel de los entes territoriales no sólo en la Unión Europea, sino también en otros organismos e instituciones internacionales distintos estriba en que «tales experiencias han sido, a menudo, precedente y ejemplo de lo que posteriormente habrían de ser concretas realidades comunitarias" (pág. I 1).

[69] En concreto, se propone que el Comité de las Regiones cuente con una infraestructura propia e independiente de la del Comité Económico y Social; un presupuesro propio y separado; el aumento del número de casos preceptivos de consulta; el establecimiento de una obligación de consulta del Parlamento Europeo; y la concesión de legitimación activa ante el Tribunal de Justicia para la defensa de sus intereses.

[70] Entre otras medidas, se sugiere la celebración de reuniones de las comunidades autónomas antes de las conferencias sectoriales para llegar a una postura común, siendo la solución óptima en el marco de una conferencia interautonómica, sin la presencia de la Administración central; y la mejor utilización de los canales de información ya existentes y del sisrema de procesamiento del importante volumen de documentación generado por la Unión Europea.

[71] Boletín Oficial de Lis Cortes Generales, Senado, V Legislatura, serie I (boletín general), núm. 360, de 21 de diciembre de 1995, pág. 18-21.

[72] El abundante asesoramiento que prestaron eminentes profesores de Derecho internacional público, Derecho constitucional, Ciencia política y Derecho administrativo ayuda a comprender estas virtudes.

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