SAP Barcelona 276/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2005:14252
Número de Recurso113/2005
Número de Resolución276/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 113-2005-CV

JUDICI VERBAL núm. 96-2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 276/2005

Ilmos. Sres.

D./Dª. MIGUEL COLLADO NUÑO

D./Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

D./Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de 2005

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 96-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí, a instancia de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A., contra D/Dª. Alexander ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de octubre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda de oposición formulada por el Procurador Sra. Mendiluce Alsina en nombre y representación de D. Alexander, frente a la solicitud de Juicio Monitorio instada contra dicho demandado por la mercantil Pastor Servicios Financieros, E.F.C. S.A. representada por el Procurador Sr. Ruiz Amat, debo absolver como absuelvo a dicho demandado de la reclamación deducida en su contra y debo condenar y condeno a la parte actora en las costas causadas a la parte demandada opositoria."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIGUEL COLLADO NUÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 1 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Rubí, Barcelona, en el curso de los autos de juicio verbal nº 96/2003 desestimaba la demanda planteada por PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS EFC SA contra Alexander en reclamación de la suma de 478,34 EUR correspondiente al saldo pendiente y resultante del contrato de financiación suscrito entre las partes para el abono de un curso de ingles que se impartiría por la entidad OPENING ENGLISH MASTER SPAIN SA al demandado, entendía la indicada resolución que el demandado comunicó verbalmente a la entidad OPENING ENGLISH MASTER SPAIN SA que dejaría de asistir a las clases de ingles concertadas por motivos de trabajo y economía considerando con esta base que dicho contrato fue así resuelto y anudando a dicha resolución, al apreciar el carácter de contrato vinculado el que resulta ser base de la reclamación que nos ocupa, el que relacionaba a las partes de esta litis Frente a dicha sentencia se alza ahora la entidad PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS EFC SA negando la condición de contratos vinculados a los concertados entre el demandado y la ahora recurrente y el suscrito por aquel con OPENING ENGLISH MASTER SPAIN SA, añadiendo como en este supuesto no se ha producido la resolución del contrato de enseñanza de ingles por el cierre de la entidad OPENING ENGLISH MASTER SPAIN SA sino por la mera conveniencia del demandado .

SEGUNDO

Dos resultan ser las cuestiones esenciales a examinar en esta alzada, una, la vinculación existente entre el contrato de consumo concertado por Alexander y la entidad OPENING ENGLISH MASTER SPAIN SA y el suscrito entre aquel y PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS EFC SA. Esta misma Sección, en sentencia de veinte de abril de dos mil cinco, analizando en un supuesto similar la exclusión de la aplicación de la Ley de Crédito Consumo con arreglo a lo dispuesto en su artículo 1.3, que señala como no se considerarán contratos de créditos los que consistan en la prestación de servicios, privados o públicos, con un carácter de continuidad, y en los que asista al consumidor el derecho a pagar tales servicios a plazos durante el período de su duración, expresaba como la Ley de Crédito al Consumo, cuyos objeto, tal y como reza la Exposición de Motivos, consistía en la incorporación al Derecho español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas de los Estatutos miembros en materia de crédito al consumo, y su posterior modificación por Directiva 90/88/CEE, de 22-2-1990 delimitaba los supuestos a los que resulta aplicable, acogiendo a aquellos contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo diversas formalidades, préstamo, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación empresarial o profesional, indicando a continuación la definición de consumidor que se adapta a lo establecido en la Directiva.

Entendía la Sala que no era posible acoger una interpretación excesivamente rigorista, restrictiva y estricta que excluyera del ámbito de aplicación de la Ley de Crédito al Consumo a los contratos de consumo derivado de una prestación de servicio, allí también de enseñanza continuada de un curso de inglés, y ello asimismo atendiendo a la reforma operada en el artículo 134 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, aún cuando no resultaba de aplicación por razones de vigencia intertemporal, en cuanto incorporaba a sus artículos

2.1.d) y párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 7/1995 sendos párrafos encaminados a extender su aplicabilidad a la financiación de contratos "de tracto sucesivo y prestación continuada" .Y ello por entender que aun cuando las modificaciones operadas no resultaban de aplicación concreta a los hechos litigiosos su tenor venia a reafirmar el ámbito de aplicación de la Ley de Crédito al Consumo a los negocios jurídicos de aquella naturaleza .

TERCERO

De este modo, analizando el supuesto que nos ocupa, aparece como Alexander concertó un contrato de consumo derivado de una prestación de servicio - de enseñanza continuada-, concretamente curso de inglés proporcionado por OPEN ENGLISH MASTER SPAIN SA en sus centros según el nivel contratado, 4, durante el período de 13 meses que abarcaban desde el 25/06/01 al 25/07/02, y de otro, el contrato de financiación en la modalidad CREDIPAGO de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS EFC SA . Ambos contratos, contrato matrícula Nº 676 y la solicitud de CREDIPAGO se suscribieron en fechas próximas, el ultimo el 16 de junio de 2001 y el primero el 18 de junio de 2001, en el propio establecimiento del proveedor del servicio de enseñanza, habiendo sido autorizada la operación financiera y abonado al establecimiento el total importe prestado por cuenta de al amparo del contrato marco o de adhesión suscrito entre OPEN ENGLISH MASTER SPAIN SA y PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS EFC SA el 12 de julio de 2000, lo que debe llevarnos a concluir en al vinculación de ambos contratos a los efectos antes expresados sin que excluya a esta conclusión la alegación planteada sobre la gratuidad del crédito, lo que resultaría relevante a los efectos prevenidos en el artículo 2.1 d) de la Ley de Crédito al Consumo, en cuanto el mencionado precepto excluye el ámbito de aplicación de la Ley 7/1995 a los contratos en los que el crédito concedido sea gratuito. No se discute ni cuestiona que PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS EFC SA, en virtud de un acuerdo previo con la proveedora del servicio educativo, sobre el importe a financiar aplicaba un descuento, comisión, rappel o speed que era soportado por OPEN ENGLISH MASTER SPAIN SA. Así se reconoce explícitamente en el recurso de apelación, y se...

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