La ética en la justicia constitucional

AutorJorge Rodríguez-Zapata Pérez
Cargo del AutorMagistrado emérito del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo Letrado Mayor del Consejo de Estado Profesor de Derecho Constitucional UNED
Páginas51-71
LA ÉTICA EN LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
J R-Z P
Magistrado emérito del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo
Letrado Mayor del Consejo de Estado
Profesor de Derecho Constitucional UNED
1. LA ÉTICA EN LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y LA ÉTICA JUDI-
CIAL
La justicia constitucional ha tenido pleno apogeo en el siglo XX, pero brota
siempre en forma inmediata, casi podría decirse que espontánea, cuando exis-
te en cualquier ordenamiento jurídico democrático un derecho supremo cuya
aplicación deba ser garantizada por consenso de todos frente a las vulneraciones
que le pueda inferir un derecho o una actuación pública inferior. Por regla ge-
neral esa norma es una Constitución y por eso la justicia constitucional es una
institución propia del Estado constitucional, categoría máxima entre los sistemas
democráticos del mundo contemporáneo, pero también puede afirmarse cuando
se reconoce la primacía de un derecho sobre el ordenamiento presidido por la
Constitución, como ocurre hoy en España con la obligación de dar primacía al
derecho de la Unión Europea en todas las cuestiones en las que está en juego el
ordenamiento de la Unión.
No todas las Constituciones contemplan la Justicia constitucional en forma
expresa. En el caso de los Estados Unidos de América la «judicial review of legisla-
tion» se consolidó tras ser afirmada por el juez Marshall en su Marbury v. Madison
de 1803, la sentencia más famosa de la historia del derecho constitucional. En
un sistema difuso de control de la constitucionalidad de las leyes no previsto en
la Constitución el respeto de la justicia constitucional se debe al acierto de los
miembros que hacen históricamente justicia constitucional. La defensa de los
derechos de los ciudadanos desde la época del Tribunal Warren y el papel de
árbitro entre el Estado federal y los Estados miembros explican el estrellato de la
institución norteamericana en esta misión. En una reunión de magistrados el juez
Stephen Breyer manifestó cuál era, a su entender, el secreto por el que el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos había adquirido una posición central de prestigio
en el sistema constitucional norteamericano. Consideró que el Tribunal Supremo
52 Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
siempre había acertado a zanjar en sus sentencias cuestiones cruciales para los de-
rechos fundamentales en el sentido y en el momento en que lo exigía la sociedad
norteamericana. El surgimiento espontáneo del control de la constitucionalidad
de las leyes no es algo exclusivo de Estados Unidos ni del siglo XIX. En 1995 el
Tribunal Supremo de Israel dictó una sentencia de mayor trascendencia para su
ordenamiento que el Marbury v. Madison para el de los Estados Unidos. En el
caso United Mizrahi Bank v. Migdal Cooperative Village el Tribunal Supremo declaró
que las leyes dictadas por la Knésset que se intitulen leyes fundamentales son la
norma suprema e integran una Constitución formal, que prevalece sobre las leyes
ordinarias dictadas por el mismo Parlamento. No le fue necesario al juez Marshall
hacer esa afirmación trascendental porque la Constitución federal americana de
1787 ha sido modelo de todas las Constituciones rígidas; no ocurre lo mismo en
el derecho de Israel, donde no existe un cuerpo constitucional solemne formal
y cerrado. La primera afirmación de la sentencia United Mizrahi Bank fue más
importante que la sentencia norteamericana. En el caso United Mizrahi Bank se
afirmó también, citando expresamente el modelo del Marbury v. Madison, que el
Tribunal Supremo de Israel tiene la potestad de anular las leyes ordinarias siem-
pre que contradigan lo establecido en las Leyes fundamentales dictadas por la
misma Knésset. El presidente del Tribunal israelí, Aharon Barak, ponente de esa
sentencia, acertó al calificarla como una auténtica «revolución constitucional».
En todos estos sistemas de surgimiento espontáneo del control de constitu-
cionalidad de las leyes la ética de la justicia constitucional se identifica con la ética
judicial. Se fundamenta en la aplicación independiente razonada y razonable del
derecho, porque el control de la constitucionalidad de las leyes se asume por la
justicia ordinaria.
Justicia constitucional es, en definitiva, juzgar secundum legem, expresión en
la que hay que entender por ley el respeto al sistema de fuentes aplicable al caso
en un proceso con todas las garantías, aunque en él se encuentre en juego la
aplicabilidad o inaplicabilidad de una ley en sentido formal dictada por el legisla-
dor mismo. La práctica judicial demuestra que en todos los sistemas el legislador
está perdiendo el privilegio de la aplicación irresistible de la ley que nos legó la
Revolución francesa, en beneficio de una aplicación razonada del sistema de fuen-
tes del Derecho en un proceso con todas las garantías. Esa realidad da la razón a
Kelsen en su celebérrima polémica con Carl Schmitt. Juzgar de la constitucionali-
dad de las leyes no es politiquizar la justicia ni siquiera judicializar la política, sino
garantizar en forma efectiva la supremacía efectiva de la Constitución democráti-
ca en un Estado constitucional. Que esa función se entregue a jueces profesiona-
les o a integrantes de órganos de justicia constitucional concentrada, como son
los Tribunales Constitucionales, es algo secundario que solo busca imparcialidad,
neutralidad y competencia técnica en los actores de la justicia constitucional. Por
eso es esencial determinar que las funciones de un Tribunal Constitucional en los
sistemas en que existe no es un ente político, sino simple aplicación jurisdiccional

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR