ATS 95/2004, 29 de Enero de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:983A
Número de Recurso596/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución95/2004
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, en Autos nº 50/01, se interpuso Recurso de Casación por Gerardomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Teresa García Aparicio.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado en sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veinticinco de Febrero de dos mil tres, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de notoria importancia del artículo 369.3º del texto punitivo, a las penas de nueve años y un día de prisión, multa y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en dos motivos; por infracción de precepto penal y de normas constitucionales, y cuyo orden es alterado por respeto a una mejor sistemática.

El segundo motivo, amparado en el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia:

  1. Infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, al haber rechazado el Juzgador la concurrencia de la circunstancia de estado de necesidad, ya como eximente completa o incompleta.

    1. En cuanto al derecho a la presunción de inocencia:

      En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. (STS de 20 de Marzo del 2.003).

      Y esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que la presunción de inocencia no extiende su ámbito de protección a la existencia de hechos de los que pueda derivarse la apreciación de circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal, por el dislate que supondría extenderla fuera de su ámbito, con la obligación de las partes acusadoras de acreditar que todas y cada una de ellas no han concurrido en el caso, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios de derecho procesal, en virtud del cual incumbe la carga de la prueba a quien afirma algo. (STS de 22 de Enero de 1.998).

    2. En el acto del juicio oral el recurrente reconoció que sabía que transportaba droga aunque no la cantidad.

      En el mismo acto, los funcionarios intervinientes declararon que el acusado llevaba un traje muy almidonado que llamaba la atención, que dió positivo a cocaína, la ropa estaba impregnada.

      En el acto del plenario, la perito se ratificó en el informe emitido sobre la sustancia intervenida y que resultó ser en total 2.002 gramos de cocaína pura.

    3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención de la sustancia cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; su reconocimiento de poseer las mismas; las manifestaciones de los funcionarios intervinientes que de forma conteste describen el hallazgo de la droga.

      En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia quedando fuera de su ámbito la existencia de elementos fácticos de los que pueda derivarse la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tal y como pretende el recurrente por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

    4. En cuanto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que su contenido incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. (STS 18 Septiembre 1998).

    5. La invocada infracción carece, en el caso, de la más mínima consistencia jurídica, ya que el propio recurrente, a lo largo de la tramitación del proceso, ha podido constatar y comprobar la prestación de dicha tutela judicial efectiva, entendida ésta en su correcto sentido de que lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose también dicha tutela en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso, siempre que concurra y se exprese la causa legal determinante de dicha resolución, como ha ocurrido en la sentencia combatida, que exterioriza de forma suficiente los hechos, acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación e intervención de las partes, y rechazando de forma razonada y razonable en el fundamento de derecho tercero, la concurrencia de la circunstancia pretendida, ante la ausencia de los requisitos necesarios para su apreciación.

      Por lo que no existiendo la vulneración denunciada, el motivo, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  2. Error de hecho en la apreciación de "la Comisión Rogatoria realizada en Colombia, con la información de la Fiscalía Colombiana, Procuraduría, así como de los Juzgados y el informe de Exteriores", así como el acta del juicio oral.

    1. La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECRIM, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase -testifical, pericial, confesión-, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada; b) este documento debe acreditar la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y, d) es necesario que el dato de hecho contradictorio sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 31 de Marzo del 2000).

      No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales (STS 27 de Octubre de 1.997), ni el acta del juicio oral (STS 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega. Sino los escritos fehacientes constituidos fuera del proceso y que a él se le incorporan (STS de 15 de Abril de 1.997).

    2. Pero además no existe error en el Tribunal al apreciar la prueba a que se refiere el recurso, pues el Juzgador basa su pronunciamiento condenatorio en la prueba practicada en el acto del juicio oral, esencialmente la gran cantidad y distribución de la droga que portaba en su maleta, impregnada en la ropa allí guardada, rechazando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ante la ausencia de los requisitos necesarios para su apreciación. En cuanto a la "Comisión Rogatoria", basta la lectura de la sentencia para comprobar que no es siquiera mencionada en la sentencia, entre otros casos porque es un simple Fax en el que se consignan, simplemente, una querella y una denuncia en la que está implicado el recurrente. No siendo posible la pretensión del impugnante de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM). (STS 10 de Febrero del 2.000).

      En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

Con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECRIM, por infracción del artículo 20.5 en relación con el 21 del CP, pareciendo deducirse que la voluntad impugnatoria es la de denunciar la no apreciación de las circunstancias de haber obrado el acusado con miedo insuperable o en estado de necesidad, bien como eximentes completas o incompletas.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en ellos se sostengan respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 13 de Julio del 2.002).

    Y en el factum combatido se declara probado que el acusado llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Quito (Ecuador), portando una bolsa en cuyo interior había diversas prendas de ropa con un peso de 17 kilogramos, impregnadas de cocaína, en total 2.002 gramos puros. No ha resultado acreditado que obrase por amenazas u otro tipo de agresión ilegítima.

  2. La doctrina de esta Sala ha requerido para la aplicación de la eximente de miedo insuperable: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción. (STS de 11 de Abril del 2.002).

  3. Ninguna de estas circunstancias concurren en la conducta del acusado, pues en el factum ninguna mención se hace a ellas, sino que al contrario, rechaza el Tribunal de instancia la concurrencia de esta circunstancia ante la ausencia de prueba que acredite que su actuación se debiera a un elemento desencadenante o generador que lo invadiera y que afectara su psíquico de abolición permanente y absoluta de sus facultades cognoscitivas y/o volitivas que le impusiera un automatismo de su conducta exento de todo vestigio de autodeterminación que es lo que caracteriza esencialmente el miedo insuperable.

  4. Y en cuanto a los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente de estado de necesidad, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son: 1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo. 2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno. En relación al delito de tráfico de drogas, el criterio jurisprudencial es muy restrictivo en la aceptación de la justificación incompleta en virtud del estado de necesidad. No se ha admitido justificación del estado de necesidad basado en las estrecheces o penuria económica, por entender que el mal causado por tal clase de delito es muy superior al derivado de la precariedad económica del traficante, siendo preciso en tales supuestos que se extreme la exigencia de la acreditación del estado de necesidad actual o inminente del traficante, y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios. (STS de 12 de Mayo de 2.003).

  5. En el caso de autos, además de que el mal causado es excesivamente superior al que se trata de evitar, no concurre la existencia de un conflicto de intereses entre los diversos males, de modo que sea necesario acudir a la realización del mal que el delito contra la salud pública lleva consigo para librarse del mal que amenaza, pues no consta en la causa que el recurrente se encontrara en situación de manifiesta penuria económica ni que previamente a acudir a la comisión del delito, hubiera agotado todos los medios que pudieran existir para remediar su situación, acudiendo a ayudas sociales o asistenciales, lo que en definitiva, dado el carácter de subsidiariedad e inevitabilidad con que ha de presentarse la agresión al bien jurídico ajeno, determina la carencia de acreditación total de la necesidad de la conducta adoptada, elemento fundamental de la circunstancia alegada, que impide acoger la pretensión del recurrente, aún en la forma incompleta por tratarse de elementos esenciales de dicha circunstancia.

    En consecuencia, el impugnante no respeta el factum de la resolución combatida, donde ninguna mención se hace a los hechos alegados y que permitirían la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a que se refiere el recurso, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, pero además, carece manifiestamente de fundamento, pues esta Sala II tiene reiteradamente afirmando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate. Sólo así puede evitarse, en principio la arbitrariedad de las resoluciones judiciales (STS de 19 de Diciembre del 2.002), por lo que incurre en la causa 1ª del artículo 885 del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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