Estudio de algunos preceptos del Reglamento del Impuesto de Derechos reales

AutorJosé Menéndez
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas86-109

340387

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La promesa de venta y el impuesto

¿Quién es el obligado al pago del tributo en el caso de promesa bilateral aceptada a la que se refiere el artículo 1.451 del Código Civil?

Este precepto distingue según que la venta prometida se hubiese o no efectuado.

En el primer caso se advierte con toda claridad que el obligado al pago lo es el que se compromete a comprar, ya que el primer inciso del artículo equipara, en sus efectos, el compromiso sinalagmático a la compraventa efectiva y en ésta el obligado a satisfacer la cuota es el comprador, como adquirente que es de los bienes. El artículo 59 del Reglamento se fija en el que adquiere los bienes o derechos.

Aunque a primera vista pudiera parecer otra cosa, la solución será la misma en el supuesto de incumplimiento a que se refiere el apartado 2.° del artículo 1.451.

Por la promesa, un contratante se vincula a comprar y el otro a vender. Pudiera pensarse dado este mecanismo jurídico, como todavía nadie adquiere un bien efectivo, a ninguno de los contrayentes deberá gravarse.Page 87

Si éste fuese el criterio de los liquidadores, cualquier compra1 venta no documentada públicamente dejaría de satisfacer el tri buto.

Seria asi porque cualquier compraventa oral o constatada por documento privado constituye solamente el título para adquirir el dominio, que deberá complementarse con la entrega de la cosa para generar el dominio en el comprador.

En virtud de un contrato verbal o consignado en escrito privado, el que compra adquiere no la cosa vendida, sino un derecho de crédito frente al vendedor para que éste le entregue la cosa, momento en el que aparecerá plenamente configurado el Derecho real.

Entonces se produce un doble juego: el comprador se muestra como titular de un derecho personal para exigir la entrega dé lo transmitido y el enajenante, en tanto no la realice, se presenta como dueño.

Por su parte; el comprador se halla en idéntica situación: conserva materialmente el dominio del dinero que se ha obligado a entregar, pero el vendedor adquiere un derecho de crédito sobre el precio o dinero, cuya propiedad corresponde al comprador.

El fenómeno guarda alguna semejanza con la constitución de Derechos reales limitados. El usufructo, por ejemplo, desmembra el dominio en varias de sus facultades: de usar, de disfrutar, de abusar y poseer. Cuando se enajena el dominio, el comprador adquiere frente al dueño un derecho de crédito; ambos derechos, el real y el personal, vierten su contenido jurídico sobre el mismo objeto.

El derecho de obligación actúa como si limitase el dominio del transmitente puesto que indudablemente coarta las facultades de libre disposición del dueño. De hecho, el vendedor, puesto que continúa siendo dueño de la cosa, puede enajenar a otra tercera persona, provocando un supuesto de doble venta. Ahora bien, lo haría violando una obligación, colocándose fuera del derecho. Si quisiera mantenerse dentro del orden jurídico que el mismo contribuyó a conformar, no podría realizar la segunda enajenación, puesto que su facultad dispositiva se hallaba autolimitada. Es decir, que de seguir muy literalmente la letra del artículo 59 del Reglamento en el caso de una compraventa constatada en documento privado, el liquidador no podría exigir la cuota, ya que el comprador, hastaPage 88 que no se realice la entrega del bien transmitido no «adquiere los bienes o1, derechos gravados».

Por ello sería mucho más lógico que el legislador civil hubiese adoptado, en materia de compraventa; el sistema de la transmisión «solo consensu», sin aferrarse, a la arcaica conjugación del título y modo.

Pudiera oponerse un reparo legal a nuestra argumentación. Bastaría-aparentemente-con fijarse en el precepto del número último del artículo 5.° del Reglamento. En él se incluye, en el catálogo de los actos sujetos, «la transmisión de créditos, derechos o acciones mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación?. Y el derecho a exigir la entrega de la cosa vendida constituye un crédito mediante cuyo ejercicio hade obtenerse un bien determinado de posible estimación.

Pero obsérvese que el articulo 5.° ciñe su fórmula a la «transmisión de .créditos». Por ello escaparía al impuesto la compraventa no traída de un bien, constatada en documento privado 1. ; Porque el vendedor no transmite al comprador el derecho a reclamarle la entrega de la cosa (este es el crédito del que compra), ya que este derecho no obraba anteriormente en su patrimonio. Lo que había era la plena propiedad del objeto. Con la compraventa adquiere el comprador un crédito para que se le entregue la cosa. Si cede este crédito a un tercero habrá, si, una transmisión de crédito, según exige el artículo 5.°. Pero no en la primitiva compraventa; en ésta el crédito nace, se adquiere el derecho personal por parte del comprador. Antes no existía como separado del dominio, como bien negociable del vendedor y, por tanto, éste no podía transmitirlo.

Claro que el artículo 59 ofrece una fórmula más bien amplia.

No sólo habla, como obligado al pago, del que adquiera o recobre los bienes o derechos, sino que también se refiere a aquel a cuyo favor se declaren, reconozcan o adjudiquen los bienes o derechos. En principio, pues, se ha orillado el escollo de la dicción legal del artículo 5.° que, en materia de créditos y derechos,Page 89 se limitara gravar su transmisión, en obediencia literal, a la rúbrica del tributo: impuesto de Derechos reales y transmisión de bienes (entre ellos los créditos).

Sin embargo, la dificultad persiste, puesto que en el contrato de compraventa lo único que se produce es la constitución, el nacimiento del crédito para reclamar la entrega a favor del que adquiere.

Pero no hay declaración de crédito, porque éste ni existió con anterioridad (se .declara sobre lo que ya existe se declara que existe; en cuanto a lo que nace la actividad jurídica adecuada no es de declaración, sino de constitución), ni hubo controversia sobré el mismo .que justificase uña sentencia declarativa. Lo mismo cabe decir de los otros dos términos del precepto. Se reconoce, un derecho porque ya existe. Si todavía no ha nacido, para darlo vida se constituye. Y si se adjudica a una persona es porque existiendo ya en el derecho se conviene en asignarlo al acervo patrimonial de uno de los llamados a disfrutarlo. Porque el alumbramiento contractual de un crédito da margen para que éste nazca, pero no ha lugar .a que se adjudique a nadie. Nace, es cierto, a favor de alguien por la .necesidad jurídica de que todo derecho pertenezca a un sujeto; la posibilidad de los derechos sin sujeto entra en el campo de lo excepcional.

Según el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, debe satisfacer éste «el que adquiera o recobre el derecho gravado». La dicción reglamentaria ofrece raras posibilidades de aplicación práctica. Sólo en casos verdaderamente extraños se encuentra justificación a la frase legal. Y uno de ellos resulta del análisis de las Situaciones que venimos estudiando. Supongamos que quien vende un mueble aún no entregado al comprador, fallece. El heredero adquiere este bien que está gravado (empleando la palabra gravamen en el sentido lato conque lo hacen los hipotecarístas), con la obligación de entrega al adquirente. Con un derecho de crédito trocable en real por el simple concurso de un acto externo.

Aunque el Reglamento obliga al pago al que adquiere los bienes o derechos gravados, las Oficinas Liquidadoras exigen el tributo siempre al que compra; aunque lo haga en documenta privado y no conste efectuada la entrega de la cosa es decir aunque no adPage 90 quiera los bienes o derechos (exigencia del articulo 59 del Reglamento).

Siendo esto así en materia de compraventa, aclarado queda, de rechazo, quién será el que debe pagar en el supuesto de la promesa de venta.

Porque es difícil encajar la promesa de venta en las exigencias del artículo 59. De los dos contratantes, uno se obliga a comprar y el otro a vender (es decir, uno se obliga a obligarse a entregar la cosa y el otro se. obliga-esto es el compromiso, prometer, prometerse a otro, del mismo modo que obligarse es ligarse con otro- a obligarse a pagar el precio correspondiente).

Esto se entiende en una acepción literal de las expresiones promesa de venta y venta, acepción robustecida por el tenor del artículo 1.445 del Código Civil y por el anciano concepto de precontrato.

Este «obligarse a obligarse» a que antes aludíamos no se percibe en las progresivas doctrinas de De Castro y Roca. Porque para ellos no se produce el juego de dos contratos (el de promesa y el de venta), generadores de dos obligaciones sucesivas, sino que el precontrato de promesa es un contrato básico en el que se contienen las bases esenciales que después desarrollará la venta.

Si ni en la propia compraventa privada hay transmisión de dominio o derechos, sino un negocio jurídico de alcance obligacional, ningún reparo puede ponerse a la sujeción de la promesa de venta por el hecho de que carezca de substancia inmediatamente real.

Encarándonos con las exigencias literales del artículo 59, vemos que en la promesa de venta ni hay adquisición o recobro de bienes, ni transmisión, reconocimiento, adjudicación o declaración de crédito alguno. Lo que se produce es una constitución de crédito, porque en virtud de la promesa de venta, se obligan inicialmente los contratantes, sin tener en cuenta la existencia de ninguna previa obligación, el uno a vender y el otro a comprar.

Por ello creemos debiera incluirse entre las menciones del artículo 59 la alusión, como posible obligado, de aquella persona a cuyo favor se...

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