Legados de cosas corporales

AutorFrancisco Lled? Yag?e - ?scar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herr?n Ortiz - Ainhoa Guti?rrez Barrenengoa - Andr?s Urrutia Badiola
Páginas103-116

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4.1. Legado de cosa específica y determinada del testador

Este tipo de legado se encuentra regulado en el artículo 882 del Código civil que establece que: «Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte».

Este precepto considera que la cosa legada es de propiedad del legatario desde su muerte, junto con los frutos y rentas pendientes.

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Sin embargo, las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte pertenecerán a los herederos (vide, art. 882.1 Cc).

La entrega del legado no será posible sin que se hubiera procedido a la determinación del relictum, si bien ha determinado la jurisprudencia que el legatario podrá tomar por sí la cosa legada si no hubiera legitimarios (STS 27 de diciembre 1987, RRDGRN 27 de febrero de 1982 y 21 de septiembre de 1988).

Parece razonable que como regla general se exija la liquidación y partición de la herencia como condictio iuris a la entrega del legado, pues no se olvide la máxima según la cual "antes es pagar que here-dar" y pudiera ser que el legado tuviera que reducirse o devenir ineficaz. Así se desprende de lo previsto en el artículo 1.025 C.c. cuando señala que "durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados". Deberá, por tanto, esperarse al pago de los acreedores y a que se lleven a cabo las operaciones particionales.

Por otro lado, conforme al párrafo segundo del artículo 882 C.c., la cosa legada se encontrará desde el mismo instante a riesgo del legatario, que será a quien afecté, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se beneficiará de su aumento o mejora. Y a tenor del artículo 883 C.c., la cosa legada se deberá entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

4.2. Legado de cosa ajena

El legado de cosa ajena viene regulado de forma general en los artículos 861 y 862 C.c. que establecen que "El legado de cosa ajena, si el testador, al legarla sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario, y no siéndole posible a entregar a éste su justa estimación. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario" (art. 861). "Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento" (art. 862).

En el legado de cosa ajena, el testador impone al heredero o legatario la obligación de entregar a un legatario bienes no pertene-

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cientes al caudal hereditario. Y así, se reconoce al legatario es una acción personal ex testamenti para exigir la entrega de la cosa legada (sentencia de 3 de febrero de 1930) o su justa estimación.

De este modo, se exige al gravado una carga de adquirir el bien ajeno, y sólo cuando no sea posible, entregará al legatario la justa estimación. En este sentido, no se puede entender la manda como un acto dispositivo stricto sensu, pues el testador no es propietario del bien.

El mismo Código civil dentro del legado de cosa ajena contempla diferentes tipos:

- En el artículo 861 C.c., como acabamos de ver, se hace referencia al legado de cosa cierta y determinada pero ajena en la que el titular de la cosa íntegramente considerada es un tercero, por lo tanto, nada participan ni el testador ni el gravado. Además, en este legado, el disponente (testador) ha de conocer la ajenidad del bien, pues si desconoce esta circunstancia el legado será nulo (art. 862.1º C.c.).

- El artículo 863 C.c. regula otro de los tipos de legado de cosa ajena, pero en éste la cosa legada pertenece al gravado, sin que el testador tenga participación alguna.

- Por último, el artículo 864 C.c. reglamenta un tipo de legado en el que tanto el testador como el gravado pueden tener una parte o derecho en la cosa legada, entendiéndose limitado el legado a esta parte o derecho.

4.2.1. Legado de cosa de un tercero

Se regula esta hipótesis en los artículos 861 y 862 C.c., en la que la adquisición del legatario no va a derivar mortis causa, sino inter vivos, pues quien tiene la obligación de adquirirla y entregársela a aquél es el gravado.

Ha de tratarse, por otro lado, de una cosa ajena en su totalidad, circunstancia que debe ser conocida por el testador en el momento de otorgar el testamento. Esto es, para valorar el conocimiento de la ajenidad de la cosa habrá que atender al momento del otorgamien-

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to, es decir, cuando se otorga el testamento. Así se desprende del tenor literal del precepto cuando señala que "el legado de cosa ajena, si el testador, al legarla, sabía que lo era es válido". Por tanto, para la validez del legado atenderemos al momento de otorgamiento del testamento y al conocimiento o desconocimiento de la ajenidad. Será posible, por otro lado, que siendo nulo el legado por desconocimiento de la ajenidad (art. 862.2) se convalide si se adquiere después de otorgado el testamento por el testador y le pertenece hasta su muerte, con lo que se convertirá en cosa propia y no ajena, de ahí que para valorar la ajenidad o no de la cosa haya que atender al momento de la apertura de la sucesión.

Así tampoco se considera legado de cosa ajena la de un bien que pertenece a la comunidad de gananciales disuelta y no liquidada, y si en cambio es asimilable al legado de cosa ganancial por aplicación del art. 1380 Cc (vide STS de 11 de mayo de 2000).

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la naturaleza de este tipo de legado es puramente obligacional, corresponde al legatario una acción que no es real sino personal, lo que implica que la muerte del testador no lleva consigo la adquisición de la propiedad del legado, sino un derecho de crédito del legatario contra el gravado.

No se aprecia en este caso una obligación alternativa para el gravado, ya que éste en primer término deberá cumplir la obligación de adquirir la cosa y entregársela al legatario y, sólo en el caso de que resulte imposible, entregará su justa estimación. La obligación de pago en metálico, por tanto, es subsidiaria.

El cumplimiento, en definitiva, se basa en la obligación de que el legatario adquiera la cosa in natura, que podrá ser mediante una única transmisión del tercero al legatario, o dos, del tercero al gravado y del gravado al legatario. Sólo en el caso de que resulte imposible se deberá cumplir con la subsidiaria, que consiste en la entrega de su justa estimación.

Como expresa la mayoría de la doctrina (LACRUZ, DÍEZ-PICAZO, ALBALADEJO,...), la imposibilidad de adquirir puede ser subjetiva, porque el tercero se niegue a enajenar, existe un impedimento legal para adquirir, o un tercero pretende un precio exorbitante; puede ser también objetiva, cuando la cosa perece en vida del testador o

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después de su muerte sin culpa del gravado. Hay autores que, contrariamente a este criterio, consideran que en caso de imposibilidad objetiva, resulta aplicable el art. 869.3 C.c., que establece la ineficacia del legado por malograrse la cosa.

En otro orden de consideraciones, teniendo en cuenta que la obligación de entrega de la cosa nace en el momento de la apertura de la sucesión con el fallecimiento del causante, es precisamente a partir de este momento, cuando el legatario tendrá derecho a los frutos (art. 1.095 C.c.) debiendo entregarse la cosa, con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador (art. 883 C.c.). No lo entiende así RIVAS MARTÍNEZ, quien asegura que sólo desde el momento en el bien pertenece a la herencia, esto es, desde que es adquirido con el fin de entregarlo al legatario se devengarán intereses.

Si la cosa se malogra por caso fortuito o fuerza mayor, perteneciendo al tercero, como en tal caso hay imposibilidad de adquirirla el gravado, tendrá que entregar la justa estimación de la cosa a precio de mercado. Por el contrario, si ya la adquirió el gravado y se destruye por caso...

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