Estudio de la naturaleza jurídica del patrimonio dotal

AutorJosé María Foncillas
CargoNotario
Páginas169-178

Estudio de la naturaleza jurídica del patrimonio dotal 1

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(Conclusión.)

La institución familiar y el patrimonio dotal.-Volvamos a seguir nuestro desenvolvimiento sobre el patrimonio dotal en el punto en que lo habíamos interrumpido.

Dos cuestiones se nos presentaron al examinar la teoría alemana de los patrimonios de fin. ¿A quién pertenecen los elementos del patrimonio? ¿A quién pertenece el patrimonio, considerado como un conjunto?

Sobre la primera cuestión, el examen del patrimonio dotal nos ha conducido a la posibilidad de sostener que hay en el patrimonio un conjunto de derechos sin sujeto. Los esposos son los propietarios de los bienes o los timbres de los derechos que componen la dote. La teoría de la personalidad moral que presentamos después del sistema general de la institución confirma esta conclusión. La familia no es una persona jurídica y no puede, por tanto, ser el sujeto de los derechos patrimoniales. Son, pues, los miembros de la colectividad, como observa " Michoud, los sujetos de derecho necesarios a la explicación de los elementos de la dote. Para los que no admiten la realidad de la personalidad moral y ven en ella una simple ficción establecida por la ley, la conclusión no puede ser diferente, porque es evidente que el Derecho positivo actual no reconoce a la familia personalidad alguna.

Queda el problema de la explicación del patrimonio, considerado en sí mismo: ¿qué es lo que crea su unidad c individualidad? No es laPage 170 persona, hemos dicho, contra Aubry y Rau; es la afectación a un fin.

Pero, sobre este punto precisamente, el solo examen de los bienes dótales y de su régimen se revela incapaz de ir más lejos. ¿Debemos decir, con Bekker, que el patrimonio, por el solo hecho de su afectación, pertenece a su fin, o, más exactamente, se pertenece a sí mismo, es decir, se debe adoptar la concepción del patrimonio sin sujeto?

Por último, la teoría objetiva del patrimonio de afectación, tal como Gazin la presenta en Francia, se ha mostrado indecisa sobre la noción de fin. Por una parte, nos dice que "toda propiedad de afectación no constituye un patrimonio" 2; por otra, afirma que "bastaría en los tratados de Derecho civil, antes de abordar el estudio de los bienes, hacer observar que los que se encuentran, generalmente, agrupados por su destino y que todos los valores que forman parte de un mismo conjunto están íntimamente ligados y obran recíprocamente los unos sobre los otros" 3. La concepción institucional de la familia, ¿no puede servir, por el momento, para precisar en qué caso el fin es susceptible de servir de centro de atracción a una masa patrimonial y, por último, para mostrar en qué medida se puede anrmar que el patrimonio pertenece a su fin, es decir, que no descansa sobre un verdadero sujeto de Derecho?

Cuando rehusa reconocer en la indivisión un verdadero patrimonio, Gazin constata "que no hay constitución de un fin nuevo y que no hay más que un interés social". En una palabra: no hay organización de un nuevo todo independiente. Esto es, pues, reconocer que la noción de afectación debe ser precisada. A su servicio es necesario establecer la organización de un todo nuevo, y en el patrimonio dotal esta organización existe: es la institución familiar.

El interés social que exige Gazin a este respecto está destacado: es el de la institución, es la idea de la familia, que es distinta de la de los intereses individuales, para los cuales únicamente se establece el sistema de la indivisión. Así, podemos decir que el fin al cual el patrimonio dotal está afecto se sitúa en una organización más compleja, que no es otra que una institución. La idea fundamental que expresa es bastante fuerte para provocar la formación de un grupo social más sólido,Page 171 que es la familia, para desprender en ella un poder y suscitar la elaboración de estatutos que no tienen otra razón de ser que su servicio. Es muy natural que sea también el centro de atracción de una masa de bienes que, por su causa y para ella, constituirán una individualidad digna de ser considerada como un patrimonio.

Un simple fin es incapaz de servir de centro a un patrimonio. En efecto, los bienes que constituyen éste deben ser empleados en interés de ese fin y puestos al abrigo de cargas que le sean extrañas. Para asegurar así esta afectación es preciso que el fin tenga a su servicio órganos profundamente penetrados de la idea y reglas estatutarias que precisen el papel y las atribuciones de estos órganos en la dirección de la idea. Un fin no incorporado en una institución es evidente no puede hacer nada, no puede ser titular de nada, y esco es io que hace aparecer dudosas las fórmulas de los teóricos alemanes del patrimonio sin sujeto. No se comprende cómo un fin inorganizado, y en cierta manera absolutamente desarmado en la vida jurídica, podría por sí solo reunir los bienes en torno de él y dar a su conjunto la fuerte cohesión que caracteriza el patrimonio.

Incluso si este fin es nuevo y positivo, como lo exige Gazin, ¿cómo podrá jugar un papel...

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